REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001135

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.069.989, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL J. TORREALBA C., venezolano, mayor de edad, de profesión militar, Mayor de Aviación, titular de la cédula de identidad N° 9.608.295 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado Jorge Luís Mogollón, apoderado judicial del ciudadano Jorge Antonio Torres Ortíz, en fecha 13 de enero de 2012, en la cual pide ante esta Instancia se sirva hacer la aclaratoria correspondiente de la sentencia dictada el 12 de enero de 2012, exponiendo:
“… La sentencia del 12-01-2012, de éste Tribunal, repone la causa para que el Tribunal a quo, oiga la apelación, para poder tener competencia y decidir la instancia.
Aquí cabría preguntarse ¿qué es más importante: lo que difiere el Juez José Alfonso Ochoa Cárdenas, con el auto del 21-10-2011, o lo que defiere la Ley y la constitución?
El Juez a quo, no le defiere algo al Superior, sino que le remite el expediente para cumplir su orden, a medias, porque no oyó la apelación, pero le remitió el expediente…”
Omissis…
“Al Tribunal Superior no le gustó la FORMA como el Tribunal a quo, se auto determina inidóneo (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y por eso no puede decidir el FONDO.”
Omissis…
“En vista de que el Tribunal sólo se pronunció acerca de la impostura inidónea del Juez a quo, y omitió pronunciamiento acerca de la apelación que este Tribunal le ordenó oír y le fue remitida, ruego al Tribunal se pronuncie acerca de la negativa de admisión, como lo defiere el Legislador y las Leyes, para que la presente instancia sea útil y no queda absuelta, por motivo de un error judicial inexcusable, el cual puede ser subsanado por la Alzada, en aras de que haya tutela judicial efectiva y se le de al Justiciable, oportuna, adecuada y congruente respuesta a su demanda…”

De la lectura supra transcrita de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se evidencia que como fundamento de la misma, señaló los siguientes: A) Que esta Alzada se pronuncie acerca de la impostura inidónea del Juez A quo y omitió pronunciamiento acerca de la apelación que esta Alzada le ordenó oír en ambos efectos. B) Pide que esta Alzada se pronuncie acerca de la negativa de admisión de la demanda.
Respecto al primer fundamento, es decir, al del literal “A”, este Juzgador rechaza que hubiere incurrido en la sentencia de autos en la omisión señalada por el solicitante de la aclaratoria, por cuanto de la motivación dada en la misma, se constata que el fundamento por el cual se repone la causa al estado que el A quo oiga el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luís Mogollón contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual negó la admisión de la apelación, en virtud de que no había dado cumplimiento a la sentencia del 14 de octubre de 2011, fecha ésta en la que esta Alzada declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el accionante Jorge Antonio Torres Ortíz, ordenándosele al A quo a que oyera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011 contra el auto del 28 de julio de 2011, y en donde el A quo negó la admisión de la demanda del caso sub examine y así se comprueba del texto de la referida sentencia, cuando en la parte motiva, cursante del folio 41 y 42, esta Alzada señaló:
Omissis…
“Establecido lo anterior, se observa que el Juez del A quo en el auto de fecha 21 de octubre de 2011, en el cual señaló:
“Vista la decisión dictada por este Superior Segundo de fecha 14/10/2001, referido al Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado Judicial del Ciudadano Jorge Antonio Torres Ortiz, en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19/09/2011, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso y se ordeno oír la apelación en ambos efectos. En consecuencia, por remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Désele salida con oficio”
De lo anterior se observa que el A quo ordenó en remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del estado Lara, para su distribución en un Juzgado Superior, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta a pesar de considerar la decisión de este Superior Segundo, la cual citó en el auto ut supra indicado. En cuenta de ello…”
Omissis…
“… reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado A quo proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en los términos expuestos en la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por esta Alzada al decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Jorge Antonio Torres Ortíz en contra del auto dictado por el A quo de fecha 19 de septiembre de 2011 y así se declara…”

Se observa este Jurisdicente, que es falso que se haya omitido pronunciamiento sobre la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por esta Alzada en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho y se ordenó al A quo oyera en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón el 10 de agosto de 2011, como afirma el apoderado judicial del accionante Jorge Antonio Torres Ortíz contra el auto de fecha 28 de julio de 2011 dictado por el A quo y así se decide.
B) Respecto al segundo particular del fundamento de la petición de aclaratoria, es decir, el que esta Alzada se pronuncie acerca de la negativa de la admisión de la demanda, se desestima por ilegal al tenor del artículo 252 del código Adjetivo Civil, por cuanto dicha petición implica una revocatoria de la sentencia que pretende sea aclarada, lo cual está expresamente prohibido por dicho artículo, cuando preceptúa “Después de pronunciada la sentencia… no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la petición de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2012, solicitada por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO TORRES ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 4.069.989.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

JUEZ TITULAR,


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

JARZ/NCQ/clm

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:41 a.m.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.