REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001227

PARTE DEMANDANTE: GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIAERAS C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-02-2.008, bajo el N° 52, Tomo 5-A, modificado sucesivamente su documento constitutivo estatuario mediante actas de asambleas de accionistas, quedando la última de ellas debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 24-02-2.010, bajo el N° 4, Tomo 8-A RMI y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23-12-2.010, bajo el N° 32, Tomo 128-A, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 5.156.561, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.747.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-10-2.005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificado su documento constitutivo estatuario mediante acta de asamblea de accionistas debidamente inscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23-05-2.011.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELYMAR CORDERO CUARTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 31.011.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por el abogado Marcos Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2.011, donde negó la admisión de las pruebas de informes, inspección y experticia. En fecha 29-09-2.011 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior en fecha 04-11-2.011 y en esa misma fecha se le dio entrada y fijó para dictar y publicar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento de la sentencia apelada, y por este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria de fecha 20-09-2.011 dictada por el a quo en la cual estableció la siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, y siendo la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal previo a ello pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora y al respecto observa:
La parte demandada se opone a la prueba de informes, a la Inspección Judicial, a la experticia, a las documentales y el testigo promovidos por la parte actora ya que –a su decir- dichos medios probatorios son absolutamente ilegales e impertinentes. Con respecto a la oposición formulada en cuanto a la prueba de Informes, Inspección Judicial y Experticia este Tribunal observa que efectivamente no guardan relación alguna con lo señalado o lo pretendido en el escrito libelar razón por la cual la oposición debe prosperar y así se decide...”

Está o no ajustada a derecho; y para ello es preciso señalar que el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, establece la regulación sobre qué si ha de probar cuando preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, en el caso sublite se observa, que la parte accionante recurrente fundamentó su acción en el hecho contractual en la cual la accionada le confió el mandato a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 23 de Julio del 2.009 e inserto bajo el N° 62, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y, que con tal carácter ejerció la administración de la demandada a través de sus cuentas bancarias generadas de la actividad comercial inherente a la financiadora y la autorización para adquirir créditos a corto y mediano plazo y que con tal facultad se limitó a ejercer las atribuciones conferidas sólo a los relacionados con la construcción por parte de la mandante y aquí accionada de los desarrollos habitacionales Villas del Cercado I y II, Centro Comercial Villas del Cercado, y que con tal carácter pagó por la mandante la cantidad de Bs. 15.100.100, la cual reclama su pago, más los intereses sobre dicha cantidad contados desde el 6 de Julio del 2.010 y el 30 de Abril del 2.011 a la rata del 10% anual, y los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto reclamado por capital; por lo que de acuerdo a los hechos planteados y dado a que no conste en autos la contestación de la demanda que permita establecer, si hubo o no inversión de la carga de la prueba, pues por una presuntiva asume este juzgador que no hubo inversión de la carga de la prueba por lo que de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones. Y en base a esto, quien emite el presente fallo se ha de pronunciar sobre la negativa de la admisión de las pruebas de informes, inspección judicial y experticia, dictada por el a quo, y así tenemos.

1) Respecto a las pruebas de informes tenemos que la misma está consagrada en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…sic” sobre esta prueba es pertinente establecer cuál es el criterio jurisprudencial sobre en que consiste esta prueba, y a tal efecto es oportuno señalar la sentencia N° 1151 de fecha 24 de Septiembre del 2.002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció “…omisis observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los terceros informantes, oficinas las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujetos informantes a la contra parte”, el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez que cuando se trata de documentos que se hallan en poder de la contraparte o de terceros, sólo admite la prueba de exhibición de documento, pero no la prueba de informes” (véase jurisprudencia Ramírez & Garay/Agosto/Septiembre Tomo CXXCI. Pág 191). Basado en lo precedentemente expuesto, este juzgador concuerda con el a quo en que las pruebas de informes promovidas por la accionante en los 5 ordinales del particular primero del escrito de promoción de pruebas son inadmisibles, pero disintiendo de la motivación dada, lo cual se considera fue genérica, por cuanto se limitó decir que la negaba por “no guardar relación alguna con lo señalado o lo pretendido en el escrito libelar” y en su lugar considera que la negativa de admisión se ha de ratificar basado en lo siguiente:
a) La prueba de informes del numeral 1° referidas a las Notarías Públicas, Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de Barquisimeto referida a que informaran sobre: a.1) Si en sus registros, durante el lapso comprendido entre el 28 de Febrero del 2.008 y el 10 de Mayo del 2.011, constan de documento contentivos de contratos de opción de compraventa de inmuebles, suscritos por la demandada, PROMOCIONES Y DESARRALLO M.G., 2055 C.A.; a.2) Que para el caso de existir tales documentos remitan copias certificada de los mismos al Tribunal, son ilegales por contrarían lo establecido en el supra transcrito artículo 433 y a la doctrina de casación de Casación supratranscrita, en virtud que dicha norma exige como requisito esencial, que los hechos cuya información requieran existan; cuestiones que no ocurre en el caso de autos, en la cual la promovente tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, reconoce que no tiene certeza de que existan documentos contentivos de contrato de opción de compra venta de inmuebles, suscritos por la demandada PROMOCIONES Y DESARRALLO M.G., 2055 C.A.; cuando pide que de existir éstos enviaran copias certificadas de los mismos al Tribunal; pretensión ésta que aun en el supuesto que existieran documentos de ese tipo, es ilegal al tenor de dicho artículo, por cuanto otro de los requisitos de procedencia de esta pruebas, es que el promovente no tenga acceso a la información o lo tenga limitado; lo cual tampoco ocurre bajo éste supuesto ya que en tal caso, el promovente de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado podía obtener copia certificada de las documentales e inclusive podían ser copias simples y traerlas a los autos a los autos a través de la promoción de la prueba documental y no a través de la prueba informes como lo pretende, y así decide.

2) Respecto a la prueba de informes del ordinal 2° referida a requerirle al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente de la demandada PROMOCIONES Y DESARRALLO M.G., 2055 C.A. la cual fue inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 10 de Octubre de 2.005 bajo elN° 49, Tomo 51-A, este juzgador considera que la misma es inadmisible por ilegal, por cuanto tal como fue ut supra establecido de acuerdo al artículo 433 del Código Adjetivo Civil y a la jurisprudencia igualmente supra transcrita y acogida, para la procedencia de éste medio de prueba es requisito sine qua non, que el promovente no tenga acceso a la información de los hechos o la tenga limitada, circunstancia esta que no se da en el caso de autos, por cuanto esa información de acuerdo al artículo 62 de la Ley de Registro Público y del Notariado es pública y en consecuenica cualquier persona puede obtener copia simple o certificada, de los asientos y documentos que pretendió obtener a través de la prueba de informes; por lo que la negativa a esta prueba se ha de ratificar, y así se decide.

3) Respecto a la prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriéndole la declaración de impuesto sobre la renta de la demandada PROMOCIONES Y DESARRALLO M.G., 2055 C.A. correspondientes a los ejercicios económicos 01/01/2.008 al 31/12/2.008; 01/01/2.009 al 31/12/2.009 y 01/01/2.010 al 31/12/2.010, quien suscribe el presente fallo considera que la misma es inadmisible al tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que de ellas sólo reflejaría un hecho que no forma parte de la controversia, como es, si la accionada declaró o no el impuesto sobre la renta en dicho periodos; por lo que la negativa a la admisión de dicha prueba se ha de ratificar.

4) Respecto a la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento así como al Banco del Tesoro en la cual pretende que dichas instituciones informaran al a quo sobre: a) Si ellas le habían otorgado prestamos a la accionada; b) En caso afirmativo informara el monto y fecha de los mismos; las mismas son ilegales conforme al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, el cual exige que el hecho que pretende información existan y consten en documentos, libros etc; supuesto de hecho este que no es el caso de autos en el cual pretende que se informen ¿si dieron o no prestamos a la demandada? c) En cuanto a la petición al primero de que enviara copia certificada del estado de la cuenta corriente N° 0116011970005165520, aperturada por la accionada; mientras que respecto a la segunda de las instituciones nombradas para que remitiera copia certificada de la cuenta corriente N° 01650301133013001028 que la accionada aperturó en dicho banco; son inadmisibles conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto con ello pretende probar hechos que no fueron narrados en el libelo de la demanda y por ende no forman parte de los hechos controvertidos por lo que la negativa de admisión dictada por el a quo estuvo conforme a dicha norma y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido en este particular, y así se decide.

5) Respecto a la prueba de informes del Banco Occidental de Descuento, en la que solicita le enviara al a quo copia certificada de la cuenta corriente, sin especificar número de cuentas que presuntamente tiene la accionante en dicha institución, así como también el del Banco Banesco, al cual le solicita copia certificada de los estados de la cuenta corriente N° 0134044704471044950 cuya titular es la accionante, este juzgador considera que la misma es inadmisible de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto esos hechos no fueron narrados en el líbelo de la demanda y por tanto no son parte de la controversia por lo que la negativa de admisión de esta prueba se ha de ratificar, y así se decide.

6) Respecto a la prueba de informes de la empresa IMPORTACIONES KAILA, C.A. en la cual pide: a) Se enviara al a quo copia del acta constitutiva; b) ¿si en alguna oportunidad le hizo transferencias de dinero a la accionante Global Inversiones Soluciones Financieras C.A y de haberlo hecho informará sobre el monto de las mismas?; quien emite el presente fallo concuerda con el a quo en la inadmisibilidad de dicha prueba, pero basado en lo siguientes: 1) Que la pretensión de información solicitada no se refiere a un hecho cierto, sino una incertidumbre sobre sí le hizo o no transferencia a la accionante, lo cual contraviene a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, que exige que el hecho exista y conste en documento. 2) Por cuanto ese hecho no consta en autos y así lo acepta la accionante recurrente en el escrito de informes rendidos ante esta alzada, al fundamentar el recurso de apelación pero argumentado un hecho nuevo cuando señala “si bien es cierto en un acto de lealtad procesal debemos reconocer que dicha sociedad mercantil no fue mencionada en el respectivo libelo, no es menos cierto que, tal como se señaló en el punto anterior, mi representado comercializó el producto denominado certificado de participación a plazo, el cual a su vez si se señaló en el expresado libelo, fue adquirido por el ciudadano Carlos Mejías, quien a su vez pagó su precio mediante transferencia bancaria hechas a través de la prenombrada sociedad mercantil”; ya que ella no entró en los hechos controvertidos y por ende de acuerdo al artículo 398, dicha prueba es impertinente y así se decide.
7) Respecto a las inspecciones judiciales solicitadas en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas en las cuales solicitó: a) Se trasladara en la sede del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, carretera vía El Cercado, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara a objeto de que se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del número de casa que conforman la segunda etapa del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado. SEGUNDO: Del número de casas de esa segunda etapa de dicho desarrollo habitacional, que se encuentran totalmente construidas (desde el punto de vista estructural sin incluir los acabados) y el número de casas que se encuentre en fase de construcción a cuyo efecto solicito se hiciera se hiciera acompañar el Tribunal por un práctico. b) La de trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, específicamente en la sede de la Brigada o Cuerpo de Trabajo contra la delincuencia Organizada a objeto que deje constancia de los siguientes particulares: a) De la existencia de 26 talonarios destinados a la cobranza hecha por la accionante por cuanto de la accionada. b) de la existencia de un servidor contentivo de un sistema contable denominado Linux, en el cual consta cada una de las transacciones contables realizadas entre la accionada y la demandada; este Juzgador considera que la primera de las inspecciones supra señaladas, sí es procedente, por cuanto en el libelo de demanda narró especificando que “Los actos de administración cumplidos por ella (la accionante), se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción por parte de la mandante de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado…”; por lo que al ser éstos hechos establecidos en el libelo de demanda, pasan a ser hechos controvertidos y por ende sí son susceptibles de prueba conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma ha de ser admitida por esta alzada, más sin embargo, la segunda inspección promovida, en criterio de este Juzgador, no es procedente legalmente, por cuanto los bienes sobre la cual se pretende se hiciera la misma no están al alcance de la competencia civil sino de la penal, por cuanto de acuerdo al texto de lo señalado en dicha petición de prueba recurrida se encuentra en averiguación N° 13F5-2528-10 de la fiscalía del Ministerio Público por hechos relacionados con delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizado; circunstancia ésta en virtud que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, le da el carácter a todas las actuaciones existente en dicho expediente de reservado respecto a terceros, lo cual impide y hace incompetente a la jurisdicción civil para ordenar o acordar dicha inspección judicial, impedimento éste que debió ser previsto por la parte accionante y promovente de la referida prueba dentro de su estrategia procesal para saber, si éste era el momento o no de ejercer la acción de autos, en vez de esperar a que el proceso penal llegara a una etapa que pudiera obtener la prueba o haberla hecho valer como prueba trasladada de ser el caso; por lo que la consecuencia de ésta estrategia de limitación de pruebas no tomadas en cuenta la debe correr el accionante, sin que por ello se pretenda endilgar que el juez ordinario civil y mercantil, le estuviese lesionando derecho a la defensa y así se decide.
8) Respecto a las experticias solicitadas en el Particular Tercero del escrito de promoción de pruebas correspondientes a: a) Un avalúo a las casas pertenecientes a la Segunda Etapa del referido desarrollo habitacional, Villas Lomas del Cercado, tanto de las concluidas como de las que se encuentran en fase de construcción. b) La pedida sobre el servidor del contentivo del sistema contable denominado Linux; el cual se encuentra en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con ocasión a la investigación del caso llevado por la Fiscalía del Ministerio Público N° 13F5-2528-10; c) así como la auditoría sobre los estados contables o financiero de la accionante, durante los lapsos comprendidos entre el 12/03/09 al 31/12/09; 01/01/2010 al 30/12/2010 y 01/01/2011 al 11/05/2011, los cuales se encuentran igualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, específicamente en la Brigada o Cuerpo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada por existir investigación penal a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público (lo cual no identificó), expediente N° 13F5-2528-10; este jurisdicente considera que la primera de las experticias solicitada, es decir, la del avalúo de las casas perteneciente a la segunda etapa del referido desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado, tanto a las concluidas como a las que se encuentran en fase de construcción, es legalmente procedente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto dentro del objeto del contrato así como la presunta inversión hecha por la actora y cuyo reintegro pretende fue señalado en el libelo de demanda como materializado en la construcción de esa urbanización, por lo que esos hechos forma partes de la controversia y por ende son susceptible de objeto de prueba conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, más sin embargo, las dos experticias restantes solicitadas en este particular no son procedentes legalmente por cuanto los bienes muebles sobre el cual se han de practicar las mismas no están al alcance de la competencia civil sino de la penal, ya que así lo narró la promovente de la prueba; circunstancia ésta que conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, le da carácter de reservado a todas las actuaciones existentes en dicho expediente penal, lo cual hace incompetente a la jurisdicción civil, específicamente al a quo y a esta alzada para ordenar acordar dichas experticias y así se decide.
Como consecuencia, de los supra expuesto, este Juzgador considera que el recurso de apelación ejercido por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48747 en su condición de apoderado judicial de la accionante Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A., contra el auto de fecha 20 de Septiembre del 2.011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha de declarar parcialmente con lugar admitiéndose de acuerdo a lo preceptuado por el primer aparte del artículo 402 del Código Adjetivo Civil, las pruebas de: A) Inspección judicial en la sede del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, Carretera vía El Cercado, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, a objeto que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) del número de casas que conforman la segunda etapa del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado. 2) del número de casas de esa segunda etapa de dicho desarrollo habitacional que se encuentran totalmente construidas (desde el punto de vista estructural sin incluir los acabados) y el número de casas que se encuentran en fase de construcciones, a cuyo efecto el a quo debe fijar la fecha de evacuación de la prueba tal como lo estipula el artículo 402 del Código Adjetivo Civil. B) La prueba de experticia consistente en el avalúo de las casas tanto concluidas en su totalidad como de las que se encuentran en fase de construcción pertenecientes a la segunda etapa del supra referido desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado, a cuyo efecto el a quo debe fijar conforme al artículo 402 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 452 eiusdem, la fecha y hora para la designación de los expertos y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26-09-2.011 por el ABGOGADO MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en contra del auto de fecha 20-09-2.011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Admitiéndose de acuerdo a lo preceptuado por el primer aparte del artículo 402 del Código Adjetivo Civil, las pruebas de: PRIMERO: Inspección judicial en la sede del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, Carretera vía El Cercado, Sector Lomas Verdes, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, a objeto que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) del número de casas que conforman la segunda etapa del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado. 2) del número de casas de esa segunda etapa de dicho desarrollo habitacional que se encuentran totalmente construidos (desde el punto de vista estructural sin incluir los acabados) y el número de casas que se encuentran en fase de construcciones al cuyo efecto el a quo debe fijar la fecha de evacuación de la prueba tal como lo estipula el artículo 402 del Código Adjetivo Civil. SEGUNDO: La prueba de experticia consistente en el avalúo de las casas tanto concluidas en su totalidad como de las que se encuentran en fase de construcción pertenecientes a la segunda etapa del supra referido desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado, a cuyo efecto el a quo debe fijar conforme al artículo 402 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 452 eiusdem, la fecha y hora para la designación de los expertos.
No hay condenatoria en costas por no haber habido vencimiento total del recurso de apelación plateada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 13-01-2.012 a las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO