REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001045
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAMON DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.655.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 92.412 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAMIAO MANUEL DOS SANTOS y BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.378.906 y 3.859.654 respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH SABBAGH, JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y THAIS SAMANTHA MOSQUERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.414.192, 9.612.807 y 16.155.531 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.078, 54.839 y 119.640 respectivamente (del ciudadano Damiao Manuel Dos Santos). RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914 (del ciudadano Bernardo Guillermo Dos Santos).
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 05-03-2.010 el ciudadano Eduardo Ramón Dos Santos, ya identificado, y asistido por el abogado Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, presentó libelo de demanda en el que entre otras cosas señaló, que la empresa Sucesores Dos Santos C.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto y fue constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29-08-1.990, anotado bajo el N° 02, Tomo 5-A, el cual acompañó marcado con la letra “A” y que conforme al mismo son accionistas de la empresa los ciudadanos Damiao Manuel Dos Santos Freites, Bernardo Guillermo Dos Santos y Eduardo Ramón Dos Santos, todos ya identificados.
Señaló que en la cláusula quinta del supra referido documento el capital social de la empresa era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) lo cual equivale a TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 3.000,00), siendo modificada la referida cláusula en fecha 13-10-1.994. Igualmente indicó que en fecha 22-04-2.009 fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, una copia certificada de una supuesta acta de la asamblea de accionistas de la empresa “Sucesores Dos Santos C.A.” que supuestamente se celebró en fecha 23-03-2.009 la cual quedó inscrita bajo el N° 13, Tomo 28-A, la cual acompañó marcada con la letra “C”.
Alegó que la supuesta Asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser falso de toda falsedad, que el día 23-03-2.009 a las 9:00 a.m. en el edificio Fátima, ubicado en la Avenida Carabobo con carrera 29 de la ciudad de Barquisimeto, él y el ciudadano Damiao Dos Santos se hubiesen reunido para celebrar una asamblea de accionistas de la empresa “Sucesores Dos Santos C.A.” y que en ningún momento su persona se reunió con el ciudadano Damiao Dos Santos por lo que la supuesta Asamblea de Accionistas nunca se celebró y como consecuencia de ello lo supuestamente acordado en la misma, es nulo de nulidad absoluta, ya que en el supuesto de que se halla celebrado, la misma se hizo con la sola presencia del ciudadano Damiao Dos Santos, por lo que no se reunió el quórum necesario para tomar alguna decisión. También señaló que en la copiar certificada de la supuesta acta de la supuesta asamblea de accionistas se indicó que la misma se celebró en el edificio Fátima, ubicado en la Avenida Carabobo con carrera 29 de la ciudad de Barquisimeto, alegando que esto es falso puesto que el edificio Fátima se encuentra en la Avenida Carabobo con carrera 36 de esta ciudad. Por lo anterior es que decidió demandar la nulidad de la supuesta asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos Santos C.A. y como consecuencia la inscripción de la copia certificada de la supuesta acta que se levantó en el Registro Mercantil del Estado Lara con motivo de la supuesta celebración de dicha asamblea de accionistas.
Fundamentó su acción en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio y en los autores Dr. Alfredo Morles Hernández y el Dr. Rafael Bernard Mainar, en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, a los fines de demandar a los ciudadanos Damiao Manuel Dos Santos Freites y Bernardo Guillermo Dos Santos para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la Asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos Santos C.A. celebrada en fecha 23-03-2.009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22-04-2.009, es nula de nulidad absoluta y en consecuencia la misma no surte ningún efecto legal.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 200.000,00) monto equivalente a TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076 U.T.). Solicitó la intimación de la parte demandada, ciudadanos Damiao Manuel Dos Santos Freites y Bernardo Guillermo Dos Santos; finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 15-03-2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, y emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación.
Riela al folio 36 del presente expediente Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Eduardo Ramón Dos Santos, titular de la cédula de identidad N° 3.859.655, a los ciudadanos BORIS FADERPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 92.412 respectivamente, y de este domicilio.
Riela al folio 70 del presente expediente Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Damiao Manuel Dos Santos Freites, ya identificado, a los ciudadanos JOSEPH SABBAGH, JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.414.192, 9.612.807 y 16.155.531 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.078, 54.839 y 119.640 respectivamente.
Riela al folio 80 escrito presentado por el abogado Rodolfo Delfs, mediante el cual se da por citado, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano Bernardo Guillermo Dos Santos.
Cursa a los folios 90 al 96 del presente asunto, escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados José Gregorio Macias Cham y Thairys Mosquera Nuñez, apoderados judiciales del codemandado Damiao Manuel Dos Santos Freites en el quienes entre otras cosas expusieron: que aceptan como ciertos los hechos narrados por el demandante en el Capítulo Primero del libelo; que es falso que la asamblea de accionista de fecha 23 de marzo de 2009, se encuentra viciada de nulidad alguna, ni ninguna de las decisiones tomadas en la misma; que dicha acta sea inexistente; aceptan que el error de trascripción de la dirección del Edificio Fátima, es un error que no afecta en la validez del acto jurídico que contiene dicha acta; que contradicen el derecho invocado por cuanto no guardan relación con la situación de hecho planteado; que se oponen a la excepción de la inadmisiblidad por falta de cualidad y por falta de interés; que declare sin lugar la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión, en virtud de que ningún tribunal puede declarar la nulidad de una Asamblea, que no se celebró, según la base del alegato.
Mediante auto de fecha 27-07-2.010, el a quo advirtió a las partes de que a partir de la fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, y en fecha 04-10-2.010 ordenó agregar las pruebas promovidas por el codemandado Damiao Dos Santos, las cuales rielan a los folios 100 al 101 del presente expediente. Siendo admitidas las referidas pruebas, según auto de fecha 13-10-2.010.
En fecha 22-12-2.010, se avocó el nuevo Juez Temporal, y dejó correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11-01-2.011, el a quo advirtió que al día siguiente de la fecha comenzó a transcurrir el término para presentar informes. (folios 106 al 107)
Mediante auto de fecha 02-02-2.011, el a quo advirtió que venció el lapso para presentar informes y que a partir del día siguiente de despacho a la fecha comenzará a transcurrir el lapso para la presentación de las observaciones. (folios 108 al 120).
En fecha 14-02-2.011 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y advirtió que al día siguiente de despacho comenzará el lapso para dictar sentencia; la cual fue diferida para el décimo (10°) día de despacho siguiente, según consta en auto de fecha 15-04-2.011.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego, el día 15-07-2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, en la que declaró lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada por el ciudadano EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS, contra los ciudadanos DAMIAO MANUEL DOS SANTOS FREITES Y BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS, todos antes identificados. En consecuencia se declara la nulidad del acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio “SUCESORES DOS SANTOS, C.A.” de fecha 23/03/2009, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/04/2009 bajo el Nº 13, Tomo 28-A. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme el presente fallo se ordenara oficiar al Registrador respectivo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DEJESE COPIA CERIFICADA....”
DE LA APELACION
En fecha 01-08-2.011, el abogado José Gregorio Macias Cham, apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra la sentencia supra referida, apelación que en fecha 05-08-2.011 fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 15-08-2.011, seguidamente, en fecha, 19-09-2.011 se le dio entrada y fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR
El 18-10-2.011, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, este Superior dejó constancia, de que ambas partes presentaron su escrito de informes, agregándose los mismos al expediente, y acogiéndose al lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El 28-10-2.011, oportunidad fijada para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito en fecha 05-08-2.011, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado de la primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 15 de Julio del 2.011 dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y luego a través de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas proceder a fijar los hechos y luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la norma aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual verificarla si coincide o no con la del a quo en la sentencia recurrida, y en base a este resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual éste jurisdicente basado en los hechos narrados en el libelo de demanda como son: 1) Que la Asamblea de Accionistas de fecha 23-03-2.009 de la empresa Sucesores Dos Santos C.A., la cual fue posteriormente registrado el 22-04-2.009 por ante el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 28-A la cual fue anexada al libelo de demanda con la letra “C” y que cursa al folio 25 al 27; 2) Que en dicha Asamblea se acordó: 2.1) La modificación de la Junta Directiva, designándose como Director Gerente Damiao Manuel Dos Santos y Directores a Eduardo Ramón Dos Santos y Bernardo Guillermo Dos Santos. 2.2) Se aumentó el lapso de duración de la empresa por un término de diez (10) años. 3) Que dicha Asamblea de accionistas está viciada de nulidad absoluta, por cuanto era falso que el accionante como los codemandados hubieren recurrido para celebrar dicha Asamblea y menos aún que se hubiere celebrado la misma en la dirección señalada, es decir, en la Avenida Carabobo con carrera 29 de la ciudad de Barquisimeto, por cuanto el Edificio FATIMA en el cual se señala se celebró dicha Asamblea, se encuentra ubicado es en la Avenida Carabobo con carrera 36 de esta ciudad de Barquisimeto; como por los hechos aceptados por el codemandado Damiao Ramón Dos Santos Freites, como es la veracidad de la existencia de la empresa Sucesores Dos Santos C.A. inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29-08-1.990, bajo el N° 02, Tomo 5-A, así como también de la existencia del Acta de Asamblea de Accionistas cuya pretensión de nulidad demanda, así como el de que los únicos accionistas dentro de dicha sociedad son él, el accionante y el codemandado Guillermo Dos Santos, pues en criterio de quien emite el presente fallo, éstos hechos aceptados quedan relevados de prueba, quedando como hechos controvertidos los constitutivos del vicio de nulidad de la Asamblea de Accionistas alegados por el accionante; los cuales de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de estos la tendría el demandante, mientras que los codemandados Damiao Dos Santos y Bernardo Guillermo Dos Santos, tendrán la de los hechos constitutivos de las defensas opuestas en la contestación de la demanda como son: a) La falta de cualidad pasiva para sostener el juicio; b) La indeterminación del objeto de la pretensión; c) La excepción de falta de interés del accionante para intentar el juicio, y así se establece.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto es obligatorio para este juzgador hacerlo previamente sobre dos puntos que son necesario definir, que son: a) Qué efectos procesales tiene el hecho que el codemandado, Bernardo Guillermo Dos Santos, no dió contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas, sino que sólo lo hizo el codemandado Damiao Manuel Dos Santos, b) Respecto a las defensas perentoria expuestas por éste último consistente en la falta de interés del actor para intentar el juicio y que de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, se ha de hacer el pronunciamiento previo al fondo del asunto por cuanto de ser declarada con lugar la defensa perentoria, obligatoriamente impide emitir el pronunciamiento de mérito en la presente causa.
1) Respecto al primer punto previo supra señalado tenemos que, efectivamente el accionante sólo demandó a los ciudadanos Eduardo Ramón Dos Santos Freites y Damiao Manuel Dos Santos Freites, quienes junto con él son los únicos accionistas de la Sociedad Sucesores Dos Santos C.A. y quienes aparecen como participantes en la asamblea de accionistas celebrada el 23-03-2.009 y que él niega haber asistido, y la cual pretende la nulidad; y que aunado al auto de admisión de la demanda por parte del a quo, cursante al folio 33 cuyo tenor es el siguiente: “Vista la demanda de Nulidad de Asamblea, intentada por el ciudadano EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nro.3.859.655, contra los ciudadanos DAMIAO MANUEL DOS SANTOS FREITES Y BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N° 7.378.906 y 3.859.654. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, cítese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente…” no existe duda alguna que estamos en presencia de uno de los supuestos de hecho del artículo 148 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”; pues al ser la pretensión de nulidad de asamblea de accionistas incoada por uno de los socios contra los dos socios restantes, pues individualmente que la resolución en el supuesto de ser procedente la acción de nulidad afectaría igualmente a ambos codemandados, por encontrarse en situación de unidad respecto a la relación jurídica objeto de este proceso; por lo que la contestación de la demanda hecha por el codemandado Damiao Manuel Dos Santos, a pesar de constar en autos al folio 80, que el abogado Rodolfo Evals Delfs Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914, consignó poder del codemandado Bernardo Guillermo Dos Santos Freites y se dió por citado en éste juicio, teniendo facultad para ello, tal como se evidencia del literal b, de las facultades expresas dada al mismo, no dió contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas, lo cual sí hizo el otro codemandado Damiao Manuel Dos Santos Freites, por lo que la contestación a la demanda hecha por este último así como la promoción de pruebas es extendible al otro codemandado contumaz, y así se decide.
2) Respecto a la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio alegada por el codemandado Damiao Dos Santos Freites quien la fundamentó así: “La legitimación pasiva en la relación procesal que se crea con la interposición de la acción de nulidad de las decisiones de Asamblea de una compañía anónima (que es como el demandante ha calificado sin pretensión), es la Sociedad el ente con personalidad jurídica propia para ocupar tal posición en el contradictorio es a la sociedad a quien corresponde ocuparse de la vigencia y validez de los acuerdos societarios acogidos en la Asamblea que se pretende impugnar, acuerdos y decisiones que de los cuales ella responde, los accionistas de las compañías anónimas son personas independientes de la sociedad y no se encuentran obligadas personalmente entre si ni frente a terceros que contraten con la sociedad” a cuyo efecto argumento invocando y transcribiendo doctrina patria como es la del Dr. Luís Ignacio Zerpa, así como también la Jurisprudencia de la Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 493 de fecha 24-05-2.010, caso promociones Olimpo, defensa esta que fue declarada sin lugar por el a quo en la sentencia recurrida bajo el siguiente argumento “sobre el escrito de contestación del demandado en el que alega la falta de cualidad pasiva, este Tribunal encuentra improcedente el alegato, la realidad es que si bien el demandado no señalo expresivamente que la demanda sea contra la empresa Sucesores Dos Santos, C.A., pues desea la nulidad de una asamblea, igualmente trae a juicio todos los accionistas de la referida empresa y se presenta como integrante de ella, por lo tanto estima quien suscribe que presentaría un formalismo innecesario dejar de conocer el fondo de la pretensión cuando la naturaleza clara del actor es ir contra los prenombrados Damiao Manuel Dos Santos y Bernardo Guillermo Dos Santos Freites, por el actuar dentro de la persona jurídica Sucesores Dos Santos, C.A., por lo tanto la falta de cualidad debe ser desechada. Así se establece”. Este juzgador disiente de lo precedentemente decidido por el a quo en virtud de lo siguiente: a) La compañía anónima al tenor del artículo 19 ordinal 3°, son personas jurídicas y por tanto sujetos de contraer obligaciones y derechos; por lo que al ser persona jurídica indudablemente que los efectos de sus actividades sólo las beneficiará o perjudicará a ellas y no es extensible a los socios, ya que así lo ratifica el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio así lo establece: “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…” Por lo que indudablemente, el a quo al considerar que por el hecho de haberse demandado a los socios de la empresa Sucesores Dos Santos, C.A. con pretensiones de nulidad de Asamblea de accionista de ésta equivale a que se demandó a la compañía, cometió un error de interpretación ya que concluyó en lo contrario a lo establecido en el referido artículo 19 del Código Civil y 201 del Código Comercio. b) A su vez a parte de lo procedentemente expuesto, el a quo desacató la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia de Revisión N° 493 de fecha 24-05-2.010, invocado por la representación judicial del codemandado Damiao Manuel Dos Santos Freites, al oponer la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio, la cual estableció: “…que cuando se demanda la nulidad de una asamblea de accionista el legitimado pasivo es la Sociedad Mercantil como órgano” y aunado que al ser la cualidad o legitimación ad causam, la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisprudencial pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, tal como lo estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00681 de fecha 15 de Marzo del año 2.006, caso Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff demanda contra el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00681-150306-2003-1267.htm) permite a este juzgador a concluir que efectivamente no se puede tomar decisión sobre el fondo del asunto por cuanto la empresa Sucesores Dos Santos, C.A., no fue demandada, sino que fueron sólo los accionistas; por lo que en criterio de este juzgador, lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de revocar declarándose con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad ad causam para sostener el juicio opuesto por el codemandado Damiao Dos Santos Freites, por cuanto la acción tenía que ser hecha era contra la empresa Sucesores Dos Santos, C.A., originando en consecuencia, que la demanda del caso de autos se ha de desestimar por infundada, tal como lo estableció la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto del 1.989 con ponencia del Magistrado Adán Febre Cordero, juicio María E. Niño Vs. Ysla Medina (Verse jurisprudencia Ramírez & Garay 1989, tercer Trimestre. Tomo CIX (109) Pág. 445 y s.s.; prescindiéndose en consecuencia del análisis de cualquier alegato o defensa opuesto por innecesarios y así se decide.
DECISION
En virtud de lo supra expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. JOSE GREGORIO MASCIA CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.839, en su condición de apoderado judicial del codemandado DAMIAO DOS SANTOS FREITES contra la decisión definitiva de fecha 15 de Julio del año 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma. 2) CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el codemandado DAMIAO DOS SANTOS FREITEZ. 3) Como consecuencia de lo anterior se desestima por infundada la demanda de nulidad de la Asamblea de Accionista de fecha 23-03-2.009 de la empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A., incoada por el accionante EDUARDO RAMON DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.655 contra los accionados DAMIAO MANUEL DOS SANTOS FREITES y BERNANDO GUILLEMO DOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.378.906 y 3.859.654, respectivamente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada hoy 11/01/2012 a las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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