REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2011-000100
PARTE RECUSANTE: JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRIGUEZ SEQUERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.720 y 12.593.543, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ y ALBA ROSA CACERES MENDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198 y 160.082, respectivamente
JUEZ RECUSADO: Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
MOTIVO: RECUSACION (AMPARO CONSTITUCIONAL)

En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRIGUEZ SEQUERA interpuso RECUSACIÓN contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRIGUEZ SEQUERA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 11-02-2011, bajo los siguientes fundamentos:
“…Hoy, Primero (01) de Diciembre de 2011, presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Abogado en ejercicio CRISANTO ANTONIO PÉREZ, Inpreabogado 13198 y de este domicilio, en horas de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando con el carácter que consta en el expediente KP02-O-2011-180, que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cursa ante el referido Tribunal, expone: Procedo conforme al Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a RECUSAR como en efecto formalmente lo hago al Juez de este Tribunal, DR. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en razón de que Usted en fecha 01-08-2011, dictó Sentencia declarando inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRIGUEZ SEQUERA, plenamente identificados en autos, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 11-02-2011 en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, por el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, en el expediente 2985 y para ello Usted argumentó que existían otros medios y no la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL que podían ser empleadas por mis mandante para ejercer sus derechos, contra cuya decisión ejercí en fecha 04-08-2011 la correspondiente APELACIÓN, conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien en fecha 10-10-2011 dictó Sentencia declarando CON LUGAR dicha apelación y ordenó la admisión de la demanda, cuyas actas procesales bajaron nuevamente a este Tribunal y Usted en fecha 27-10-2011, conforme al Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibió argumentando que había opinado sobre lo principal del pleito, lo cual fue ajustado a derecho, correspondiente conocer de dicha inhibición el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, a cargo de la Juez MARÍA ELENA CRUZ FARIAS, quien en fecha 14-11-2011 dictó Sentencia declarando SIN LUGAR dicha inhibición. No obstante la citada Juez conforme al Ordina 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ha debido inhibirse, pero prefirió hacer daño al poder judicial y a mis mandantes al conocer de la causa, en consecuencia me veo obligado a denunciar a dicha Juez ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia por faltar a la ética que debe tener todo Juez ante la administración de justicia por faltar a la ética que debe tener todo Juez ante la administración de justicia e igualmente procedo a recusarlo a Usted de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que no se encuentre obligado a conocer de dicha causa. Es todo, conformes firman…”
En fecha 02 de diciembre de 2011, el juez recusado presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con fundamento en la causal prevista en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio Crisanto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.908, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Arévalo Sánchez Mujica y Hilda Ramona Rodríguez Sequera, y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
La presente incidencia tiene su génesis en la particular interpretación ofrecida por la ciudadana Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para quien el pronunciamiento de inadmisibilidad suscrito por el hoy recusado, no constituye prejuzgamiento al fondo del asunto. Los argumentos expresados por esa funcionaria judicial fueron:
El juez Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2011, en el asunto principal KP02-O-2011-000180, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 03 al 06), decisión que fue revocada mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la nulidad del fallo proferido por el juez inhibido (fs. 07 al 17).
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido del acta suscrita en fecha 27 de octubre de 2011 (fs. 01 y 02), así como de las copias certificadas de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, ambos de esta Circunscripción Judicial, a juicio de esta sentenciadora no está demostrado que el juez inhibido se haya pronunciado al fondo del asunto, sino que por el contrario, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la inhibición planteada por el juez Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (destacado del texto citado)
Para comprender en su apropiada extensión la resolución así proferida, conviene hacer referencia a lo que la doctrina ha señalado respecto a las sentencias interlocutorias:
La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitivas.
Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio (Couture., E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ed. DePalma – Buenos Aires, 3ed. 1.978, 302)
En atención a ello, resulta poco inteligible la posición fijada por la Jueza Superior Tercera, para quien, como quiera que no hubo un pronunciamiento de mérito, mal pudo haberse configurado la causal de inhibición aducida por el hoy recusado y que ella desechó en su oportunidad, cuando en realidad, siguiendo a la doctrina parcialmente transcrita, la decisión de inadmisibilidad produjo un perjuicio para el demandante sólo reparable por medio del ejercicio del recurso de apelación, pero que, en criterio del jurisdicente que lo profirió, impidió de hecho y de derecho la prosecución del trámite procesal por aquel postulado.
De tal suerte que, si bien el juzgador de primera instancia no resolvió sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, si emitió su criterio acerca de la imposibilidad cierta de proponer en derecho la pretensión de Amparo Constitucional, lo que, a todas luces incide en las resultas del proceso.
Sostener una posición contraria, equivaldría a argumentar que la decisión del Juez que declare la caducidad de la acción o la prescripción del derecho, o aún la pertinencia de la falta de cualidad en una causa cualquiera, como quiera que tampoco resuelven el mérito del asunto que le es postulado a conocimiento del Juez, no incurre en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 15 del artículo 82 del Código de las formas, para el caso que el efecto de su decisión es revertida por medio del ejercicio del recurso de apelación. Nada más alejado de la verdad.
En consecuencia, puede concluirse que la presente recusación, se produce como resultado de que el suscrito juzgó sobre la inadmisibilidad de la pretensión postulada in limine litis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la vigente Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que en criterio de la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no constituye el adelanto de opinión exigido por la legislación adjetiva general.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas del escrito de recusación que antecede y del presente informe, así como de la interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Juzgado en fecha 1º/08/2.011 que declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta y de la decisión proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10/10/2.011 que revocó la misma. Cúmplase…”

En fecha 08 de diciembre de 2011, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
UNICO: En materia de amparo solamente está regulada la figura de la inhibición, entendiéndose que la competencia subjetiva, consiste en revisar la especial posición del juez con los sujetos que intervienen en el proceso de amparo constitucional (agravante, agraviado y terceros interesados). Sobre el tema de inhibición el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que le es aplicable todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal, referidas a las causales de inhibición así como el procedimiento para tramitar este incidente y el del allanamiento. Por tanto, una vez que el Juez que está conociendo de Amparo Constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los Tribunales correspondientes a los efectos de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.
Ahora bien, en materia de amparo relacionada con la institución de la Recusación, la Ley Orgánica de amparo, prohíbe determinantemente la misma; ello a los efectos de evitar mayores dilaciones, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva, porque no se puede legislar en caso de excepciones como estas, presumiendo la mala fé de los destinatarios de las normas, pues ello impediría la consagración de un proceso rápido y sencillo. En consecuencia en base a dicha prohibición, la presente Recusación no debe prosperar, así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA e HILDA RAMONA RODRIGUEZ SEQUERA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 11-02-2011.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió con al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2012/013.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gisela Giménez