REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001538
PARTE ACTORA: GERARDO WING HIM TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.187.134, actuando en nombre propio y en su carácter de Subdirector Administrador de la Firma “EL SABOR ORIENTAL, S.R.L.”, Fondo de Comercio debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-04-2010, bajo el Nº 4, Tomo 19-A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.017.
MOTIVO: REGULACIÓN COMPETENCIA

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas exhaustivamente como ha sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal, observa que la parte actora en su escrito de libelo solicitó que se practicara la citación del demandado en el Centro Comercial Babilón denominado Av. Libertador entre Calles 19 y 22 de la Zona Industrial 1, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Oficinas Comerciales, motivo por el cual este despacho procedió mediante auto de fecha 03-10-2011 a admitir la demanda; ahora bien, de los Documentos de Contrato de Arrendamiento signados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, se constata que en su última cláusula establecieron como domicilio procesal para las obligaciones derivadas de dichos contratos a la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, a cuyos tribunales declararon expresamente someterse; lo cual evidentemente hace INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO a este Juzgado a mi cargo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA el conocimiento del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, (a quien corresponda por distribución); por lo que ordena según lo establecido en el articulo 69 ejusdem, dejar transcurrir el plazo de cinco (05) días, para que las partes ejerzan lo pertinente.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Distrito Capital, para que sea remitido al Tribunal declarado competente…”

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de Regulación de Competencia en contra de dicha sentencia. La anterior solicitud fue admitida el día 18-11-2011, ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y decidió resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del C.P.C. Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, la presente incidencia trata de una solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, dirigida contra auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, intentado por GERARDO WING HIM TORRES contra GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A.
SEGUNDO: En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma, nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Art. 41 Código de Procedimiento Civil).
En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Por otra parte establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes en su manifestación de voluntad.
Dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil) el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación” convencional atinentes a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la ley expresamente lo determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1) Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil), y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.
Por otro lado el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
De la redacción del artículo en comento se desprende el carácter imperativo que tiene la normativa contenida en dicha Ley a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de estos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, siendo aceptada la calificación de "irrenunciables" dadas a los derechos del arrendatario por la ley, en vez de "orden público" que contenía el art. 18 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, pues la noción de orden público reviste complejidad por su relatividad.
Ahora bien, ciertamente como lo acota el tribunal a quo la Ley Arrendataria Inmobiliaria consagra un importante número de derechos irrenunciables: la regulación inmobiliaria; el precio justo y debido; no ser discriminado; mantenimiento de la oferta arrendataria; al pago del alquiler en moneda nacional; la prórroga legal; la repetición por pago en exceso; la preferencia ofertiva y el retracto legal; entre muchos otros, pero en modo alguno contempla la “inderogabilidad” de la competencia territorial. No existe ninguna norma prohibitiva de elegir un domicilio distinto al que naturalmente se tiene, ni mucho menos la obligatoriedad de que el Tribunal competente sea el que tenga su sede en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble.
No somos del criterio, de que el art. 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario deba ser aplicado analógicamente como fuero atrayente determinado por la ubicación del inmueble, sin importar el domicilio que las partes hayan fijado en el contrato, y aún cuando el arrendatario haya renunciado a su domicilio, porque la mencionada normativa sólo se refiere a los casos de consignaciones de cánones de arrendamiento, y siendo que la atribución de competencia atribuida al Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, para estas situaciones, es nítidamente diferenciable de la asignación de competencia a que se refiere el art. 42 del Código de Procedimiento Civil, relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles, o en su defecto por lo preceptuado en el art. 47 ejusdem, en la cual la competencia territorial o de orden público se configura exclusivamente en alguno de los dos taxativos supuestos contemplados expresis verbis, en el tenor de la normativa anterior, esto es cuando “se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público” o de procesos en “que la Ley expresamente (así) lo determine”.
Ahora bien, respecto al procedimiento especial arrendaticio no está prevista la intervención del Ministerio Público ni tampoco está expresamente determinada la “inderogabilidad” de la competencia territorial atribuida.
Conforme a lo expuesto, visto que el caso que nos ocupa las partes en el contrato de arrendamiento fundamento del presente procedimiento judicial, eligieron como domicilio especial, con exclusión expresa de cualquier otro para todos los efectos que surtan del contrato suscrito, a la ciudad de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse en caso de controversia, renunciando en consecuencia en forma expresa y voluntaria, al domicilio natural que pudiera corresponderle y además consta en forma escrita la expresada voluntad de acuerdo a lo establecido en el Art. 32 del Código Civil, es por lo que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el GERARDO WING HIM TORRES contra GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A., en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda.
Remítase la presente causa a la URDD Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio Nº 2012/007. Seguidamente se libra Oficio Nº 2012/008, remitiendo a la URDD Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gisela Giménez