REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000577

En fecha 26 de octubre de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONCIO RAMÓN LEAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.903, asistido por el abogado Antonio José Daboín Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.114; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió el asunto ante este Juzgado y en fecha 02 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 15 de diciembre de 2010.

Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al presente recurso, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la promoción de pruebas, sin consignación de escrito alguno.
En fecha 28 de junio de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

De forma que, en fecha 07 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

El día 15 de julio de 2011, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, los antecedentes administrativos relacionados al caso de marras.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la Jueza Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por lo que, en fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al ciudadano Síndico Procurador Municipal, sin consignación de lo requerido.

En efecto, en fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de octubre de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia de Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo “(…) postulado por la Organización Política Partido Comunista de Venezuela, electo por votación Universal, Directa y Secreta el día domingo Siete (07) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), para un período de cuatro años, y debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Candelaria, según consta de Credencial que consigno (…)”.

Que el 29 de agosto de 2005, se instaló en el Despacho del Alcalde la Junta Parroquial, procediendo cada uno de los miembros electos para tal fin a prestar el juramento debido.

Añade que, el 10 de enero de 2006, solicitó “(…) mediante comunicación escrita (…) al ciudadano Miguel Vargas, quien para entonces fungía como Presidente de la Junta Parroquial Chejendé del Municipio Candelaria del estado Trujillo, [su] desincorporación a dicha Junta y al cargo que eventualmente ocupaba en la misma, es decir, al de Vice-Presidente, desincorporación que estuvo motivada por problemas de índole personal, solicitándole igualmente que incorporara a las sesiones de la Junta Parroquial al ciudadano DANIEL JOSÉ DIAZ QUERO, quien fue electo miembro suplente postulado en la fórmula política presentada en las elecciones ya mencionadas”.

Pero “(…) es el caso (…) que el día dos (02) de Enero del 2010, falleció el ciudadano DANIEL JOSÉ DIAZ QUERO (…) incurriendo en falta absoluta al cargo para el cual fue electo en condición de suplente”.

Que “Ante tal lamentable circunstancia y en ejercicio del mandato popular otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) decid[ió] incorp[orarse] a las sesiones ordinarias de la Junta Parroquial Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, acudiendo a la primera de ellas el día Catorce (14) de Enero del 2010, en la cual se procedió a la elección e instalación de la Junta Directiva para el Período 2010, donde resulte designado para ocupar el cargo de Miembro Principal, tales circunstancias constan en el acta de instalación la cual consigno (…)”.

Que su cargo como miembro de la Junta Parroquial lo ha venido ejerciendo efectivamente a través de la participación y asistencia activa en cada una de las sesiones realizadas por dicha Junta, “(…) cuestión que demostrare con la consignación de las respectivas actas en la oportunidad procesal correspondiente”.

Que “(…) según lo estipulado en el artículo 26 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Parroquias del Municipio Candelaria, las Juntas parroquiales deben recibir los fondos asignados “por dozavo” y mediante presentación de la rendición de cuentas correspondientes al mes anterior. Los fondos que reciben las juntas parroquiales en el caso de la Junta Parroquial Chejendé están destinados al pago de la (sic) correspondientes Dietas de los miembros, gastos de Materiales, Suministros y Mercancías y pago de viáticos y Pasajes. A manera de referencia expreso que el monto actual de la Dieta de los miembros de la Junta Parroquial es de Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 2080,00) para cada uno. A tal efecto consigno (…) copia fotostática del Cheque Nº 70026283 emitido para el mes de Septiembre por la Alcaldía (…) a nombre de la Junta Parroquial (…) por un monto de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 4.665,95) del cual y de un análisis matemático simple se puede deducir que solo se está pagando el equivalente a dos dietas de dos miembros de la Junta Parroquial a razón Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 2080,00) cada uno y el resto para cubrir los gastos de funcionamiento y viáticos”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso.

II
DE LA COMPETENCIA

En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que el querellante alega haber sido electo por votación universal, directa y secreta el día 07 de agosto de 2005, como “(…) miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo”, ante lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, -vigente para el momento en que el querellante fue elegido-, el cual establecía lo siguiente:

“Los Miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, ante los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio”.


De lo anterior, colige esta Sentenciadora que la precitada norma es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no nos encontramos en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha norma son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente a uno de los Municipios del Estado Trujillo, el conocimiento de la presente causa, le esta dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONCIO RAMÓN LEAL FLORES, asistido por el abogado Antonio José Daboín Castellanos, ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que es miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia de Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo “(…) postulado por la Organización Política Partido Comunista de Venezuela, electo por votación Universal, Directa y Secreta el día domingo Siete (07) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), para un período de cuatro años, y debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Candelaria, según consta de Credencial que consign[a] (…)”.

Añade que, el 10 de enero de 2006, solicitó “(…) mediante comunicación escrita (…) al ciudadano (…) Presidente de la Junta Parroquial Chejendé del Municipio Candelaria del estado Trujillo, [su] desincorporación a dicha Junta (…) solicitándole igualmente que incorporara a las sesiones de la Junta Parroquial al ciudadano DANIEL JOSÉ DIAZ QUERO, quien fue electo miembro suplente (…)”. Pero “(…) es el caso (…) que el día dos (02) de Enero del 2010, falleció el ciudadano DANIEL JOSÉ DIAZ QUERO (…) incurriendo en falta absoluta al cargo para el cual fue electo en condición de suplente”.

Que “Ante tal lamentable circunstancia (…) decid[ió] incorp[orarse] a las sesiones ordinarias de la Junta (…) acudiendo a la primera de ellas el día Catorce (14) de Enero del 2010, en la cual se procedió a la elección e instalación de la Junta Directiva para el Período 2010, donde result[ó] designado para ocupar el cargo de Miembro Principal, tales circunstancias constan en el acta de instalación la cual consign[a] (…)”.

Que su cargo como miembro de la Junta Parroquial lo ha venido ejerciendo efectivamente a través de la participación y asistencia activa en cada una de las sesiones realizadas por dicha Junta, “(…) cuestión que demostrar[á] con la consignación de las respectivas actas en la oportunidad procesal correspondiente”.

Que “Es el caso (…) que el monto depositado o entregado por dozavo por parte de la Administración (…) a partir del primer mes del año 2010 no incluyó el correspondiente a la dieta de [su] persona, situación que se mantiene hasta la fecha y que no ha podido solventarse de ninguna forma pues la Administración Pública Municipal se niega a razonar los motivos por los cuales realiza tal deducción, adeudando[le] hasta la fecha la totalidad de Dieciocho Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 18.720,00)”.

Señala finalmente que, en mérito de ello ejerce el presente recurso para que le sea cancelado “(…) el monto total de los dozavos correspondiente a la Junta Parroquial Chejendé del Municipio Candelaria del estado Trujillo y muy especialmente al monto de la dieta que [le] corresponde como miembro de la mencionada Junta Parroquial [desde el mes de enero de 2010] y que cese para futuras ocasiones tal acción violatoria de los más elementales Derechos”.

Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.

En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.


De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se decide.

Ahora bien, una vez delimitados los términos de la presente controversia, y en virtud que ésta versa un miembro de Junta Parroquial, esta Juzgadora observa que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En el mismo orden de ideas, se evidencia que las Parroquias debían -conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones en el presente asunto, pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuese urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

En este aspecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)


Así, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que:

“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”. (Subrayado de este Tribunal)


Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:

“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
…Omissis…
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber”. (Subrayado de este Tribunal)


”Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…Omissis…
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Subrayado de este Tribunal).


De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales.

Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).


De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:

“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.


En conclusión, estima esta Sentenciadora que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la Ley mencionada.

De esta manera, y tal cual ha sido supra, la “dieta” posee las siguientes particularidades:

1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;
2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;
3) No es objeto de deducciones;
4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;
6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;
7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Ahora bien, verificando de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago del “(…) monto total de los dozavos correspondiente a la Junta Parroquial Chejendé del Municipio Candelaria del estado Trujillo y muy especialmente al monto de la dieta que [le] corresponde como miembro de la mencionada Junta Parroquial [desde el mes de enero de 2010] y que cese para futuras ocasiones tal acción violatoria de los más elementales Derechos”. Indicando para ello que su cargo como miembro de la Junta Parroquial lo ha venido ejerciendo efectivamente a través de la participación y asistencia activa en cada una de las sesiones realizadas por dicha Junta, “(…) cuestión que demostrar[á] con la consignación de las respectivas actas en la oportunidad procesal correspondiente”.

No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que la parte querellante, aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2011 (Folio 35) solicitó la apertura del lapso probatorio, durante el período correspondiente no hizo uso del mismo, pues mediante auto de fecha 02 de junio del mismo año (Folio 36) este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal establecida en autos para promover pruebas, siendo que ninguna de las partes presentó escrito alguno.

Ante tal situación se reitera las características de las dietas de ser una obligación pecuniaria “condicionada” y “no permanente”, sujeta a diversas situaciones como asistencia, retiro, suspensión, presentación de memoria y cuenta, entre otras.

Ahora bien, aunado a la falta de participación en la etapa probatoria por parte del querellante, ante la pretensión planteada y las características especiales de las dietas reclamadas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….”.


Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

En este orden de ideas, señala esta Sentenciadora que el ciudadano querellante de autos al solicitar el pago las dietas que -a su decir- le correspondían a partir del mes de enero de 2010 debió señalar con precisión las fechas de las sesiones a las cuales asistió presentando todos los requisitos que trae consigo, aportando además -tal y como lo fue señalado por el mismo en el escrito libelar- copia de las mismas en la etapa procesal correspondiente, ello con el objeto de demostrar que ejerció efectivamente el cargo “(…) a través de la participación y asistencia activa en cada una de las sesiones realizadas (…)”, situación esta no demostrada en el presente asunto.

Así mismo, al evidenciarse de las actas que el concepto peticionado a través del presente recurso no conlleva una designación fija mensual, pues se reitera el carácter condicionado de las “dietas”, considera esta Sentenciadora, que la solicitud se fundó sobre hechos genéricos e indeterminados que hicieron imposible la estimación de la misma, aunado a la ausencia de pruebas igualmente evidenciada en el asunto. En consecuencia es forzoso para quien juzga negar el pago por concepto de dietas solicitado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leoncio Ramón Leal Flores, asistido por el abogado Antonio José Daboín Castellanos, ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONCIO RAMÓN LEAL FLORES, asistido por el abogado Antonio José Daboín Castellanos, identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Sarah Franco Castellanos El Secretario Temporal,

Rafael Mujica León
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,