REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000994
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por “Cobro de Bolívares” interpuesto por la abogada Pilar Lunar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.216, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BRICEÑO, ANHALY RIERA, YRMA SILVA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MOGOLLÓN y RAÚL FIGUEROA, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.300.266, 3.737.789, 7.426.875, 14.159.265, 7.362.604 Y 2.102.975, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA ACCIÓN POR “COBRO DE BOLÍVARES”
Mediante escrito presentando en fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:
Que “...[sus] representados ingresaron a trabajar formalmente en la Contraloría Municipal a través de las resoluciones dictadas por el entonces Contralor Municipal...”.
Que, el ciudadano Francisco Hernández, ingresó como ingeniero en fecha 10 de febrero de 2003; el ciudadano José Luis Briceño, ingresó como Director de Sala Técnica en fecha 07 de enero de 2003; la ciudadana Anhaly Riera, ingresó como Directora de Sala de Centralización en fecha 06 de enero de 2003; la ciudadana Yrma Silva, ingresó como Analista de Presupuesto I en fecha 07 de enero de 2003, el ciudadano José Rodríguez Mogollón, ingresó como Director de Recursos Humanos en fecha 07 de enero de 2003; y, el ciudadano Raúl Figueroa, ingresó como Director de Sala de Auditoria y Control de Gestión en fecha 06 de enero de 2003.
Que “...su despido se materializó formalmente con el Acuerdo Nº 199 de fecha 21 de junio de 2005, donde se ratificó el Acuerdo Nº 195, de fecha 14 de junio ese mismo año, donde la Cámara Municipal de Palavecino, había acordado y aprobado la suspensión del Contralor Municipal...”.
Que “...desde esa fecha hasta la presente inclusive, han transcurrido exactamente, seis (6) años y cuatro (4) meses, sin que dichos ciudadanos hayan recibido algún tipo de abono, adelanto, remuneración, contraprestación o indemnización alguna, por haber sido despedidos injustificadamente...”.
Señaló que sus representados “...fueron excluidos de la nómina de personal por una falta de previsión presupuestaria (...) porque ésta fue la vil manera como fueron despedidos, sin implementar en su perjuicio procedimiento administrativo alguno, totalmente al margen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existía ni existió en el momento, causal administrativa alguna que pudiera habérseles aplicado. Absolutamente a ninguno de ellos se les impuso de la más mínima amonestación que justificara sus despidos.”.
Que, habiendo sido agotada la vía extrajudicial, procede en nombre de sus representados a demandar el pago de las “...remuneraciones que les correspondan por concepto de salarios y demás beneficios socio-económicos, dejados de percibir desde su nombramiento, hasta el momento que se produzca la sentencia por haber sido excluidos o sacados de la nómina de personal de la Contraloría del Municipio Palavecino...”.
Asimismo, solicitó que la parte demandada sea condenada “...a resarcir los daños morales que se les causó a mis representados, por todas la humillaciones que se les hicieron pasar...”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público para el Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente en la Contraloría Municipal, cuya culminación dio origen a la interposición de la presente acción, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte demandante para ejercer la presente acción, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de las “...remuneraciones que les correspondan por concepto de salarios y demás beneficios socio-económicos, dejados de percibir desde su nombramiento, hasta el momento que se produzca la sentencia por haber sido excluidos o sacados de la nómina de personal de la Contraloría del Municipio Palavecino...”, además de “...los daños morales que se les causó a mis representados, por todas la humillaciones que se les hicieron pasar...”, con ocasión a la designación y posterior cesantía “...en el ejercicio de sus funciones...” en los cargos de descritos en el escrito libelar.
Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión incoada por los ciudadanos Francisco Hernández, José Luis Briceño, Anhaly Riera, Yrma Silva, José Gregorio Rodríguez Mogollón y Raúl Figueroa.
Señaló la apoderada judicial de los actores que se ejerce una acción por cobro de bolívares por remuneraciones dejadas de percibir y otros conceptos detallados en su petitorio. Ahora bien, es claro que la actual pretensión deviene como consecuencia de una relación de servicio que sus representados mantuvieron para la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, que se inició en el año 2003, según las fechas indicadas en su escrito, hasta el 21 de junio de 2005, cuando a su decir “...su despido se materializó formalmente con el Acuerdo Nº 199...”, emanado del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ante tal situación, debe señalarse que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la abogada Pilar Lunar, y la especial vinculación que unió a sus representados con la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.
En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron que prestaron sus servicios para la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, relaciones de servicio que, según lo expuesto en el escrito libelar, culminaron en fecha 21 de junio de 2005, no es menos cierto que para cada una de los ciudadanos se produjo el inicio como funcionarios en fechas distintas, a saber, para el ciudadano Francisco Hernández, ingresó como ingeniero en fecha 10 de febrero de 2003; el ciudadano José Luis Briceño, ingresó como Director de Sala Técnica en fecha 07 de enero de 2003; la ciudadana Anhaly Riera, ingresó como Directora de Sala de Centralización en fecha 06 de enero de 2003; la ciudadana Yrma Silva, ingresó como Analista de Presupuesto I en fecha 07 de enero de 2003, el ciudadano José Rodríguez Mogollón, ingresó como Director de Recursos Humanos en fecha 07 de enero de 2003; y, el ciudadano Raúl Figueroa, ingresó como Director de Sala de Auditoria y Control de Gestión en fecha 06 de enero de 2003, y que como consecuencia de ello, pretenden hacer efectivo el pago de las remuneraciones que les correspondan por concepto de salarios y demás beneficios socio-económicos, dejados de percibir desde su nombramiento.
En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.
Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones por cobro de prestaciones sociales, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.
En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:
“…la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales…” (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el pago de sus prestaciones sociales, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de las querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado.
En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.
Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue el pago de remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos; no obstante, cada uno de los querellantes pretende la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, y que por ende debe variar. Todo ello conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada una de ellas fue señalada en el escrito libelar; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.
Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis”.
A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la querellantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.
Visto que en el caso de autos se ha propuesto la conformación de un litisconsorcio activo contrario a los extremos exigidos por la norma adjetiva, ello resulta suficiente para desestimar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación; sin embargo, este Juzgado Superior ha advertido otro aspecto con significativa relevancia en la acción que desean hacer valer los ciudadanos Francisco Hernández, José Luis Briceño, Anhaly Riera, Yrma Silva, José Gregorio Rodríguez Mogollón y Raúl Figueroa, por lo que seguidamente se pasa a considerar lo siguiente:
Tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente la existencia de un hecho común a todos los querellantes, cuál es, que todos manifestaron haber cesado en sus funciones públicas en fecha 21 de junio de 2005.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Asimismo, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que los querellantes hayan manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al mes de julio de 2005, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de ésta última fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponían para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudieron o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por los propios querellantes, que existe una oportunidad a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 21 de junio de 2005, cuando su apoderada judicial indicó que “...su despido se materializó formalmente con el Acuerdo Nº 199 de fecha 21 de junio de 2005, donde se ratificó el Acuerdo Nº 195, de fecha 14 de junio ese mismo año, donde la Cámara Municipal de Palavecino, había acordado y aprobado la suspensión del Contralor Municipal...”; por lo que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de diciembre de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso Administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la abogada Pilar Lunar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.216, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BRICEÑO, ANHALY RIERA, YRMA SILVA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MOGOLLÓN y RAÚL FIGUEROA, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.300.266, 3.737.789, 7.426.875, 14.159.265, 7.362.604 Y 2.102.975, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Sarah Franco Castellanos
El Secretario Temporal,
Rafael Mujíca León
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