REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000107
ASUNTO : KP11-D-2011-000107
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Juez: Abg. Jorge Díaz Mendoza
El Secretario: Abg. Yurbri González.
Alguacil: Danny Lameda
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez
Defensa Pública: Abg. Carmen Montilva
Adolescente Acusado: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), de ocupación: Bolsero en auto mercado, grado de instrucción: 1er año, domiciliado en (RESERVADO), Teléfono: No recuerda los números. Presenta según SISTEMA JURIS las causas KP11-D-2011-000035 c/1, PORTE ILÍCITO y KP11-D-2011-000094 c/1 PORTE ILÍCITO, no cumple con las presentaciones cada 08 días.-Representante: (RESERVADO)
Delito: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente Encartado: El hecho fue que el día Cuatro (04) de Septiembre se presento a las 12:00 de la tarde en la Estación Policial Carora un ciudadano de nombre Moisés Name Cedeño, participando que en casa de su prima se habían metido dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que funcionarios del cuerpo se trasladaron al lugar en el vehiculo del denunciante y al llegar, sostuvieron entrevista y se les indico que los sujetos estaban escondidos en un canal de aguas negras y específicamente en la carrera 05 de la urbanización Antonio José de Sucre e indico el denunciante que esos eran los sujetos que habían robado, estos sujetos al percatarse de la presencia policial salen huyendo y son alcanzados dentro de un solar de una casa que se encontraba sola y al practicar la revisión corporal se le encontró al ciudadano Yadisnky David Arroyo Infante un Teléfono Nokia cuyas características se encuentran descritas en acta policial y al Adolescente Franklin José Rodríguez Álvarez se le encontró en su mano derecha un Bolso de color negro Marca Airline, con una serie de objetos en su interior descritos en acta y experticia realizada, de inmediato se tomo denuncia de la ciudadana Victoria Arteaga Smith quien participo como ocurrió el robo y de que había sido despojada, quedando detenidos los aprehendidos y puestos a la orden de las Fiscalias correspondientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El abogado Fiscal 24º del Ministerio Público expone: En este acto este representante fiscal presenta la Acusación en su oportunidad legal (Procedimiento Abreviado) en contra del adolescente: (RESERVADO), plenamente identificado en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra en la calificación jurídica ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputación oral en sala que difiere del escrito acusatorio en cuanto al cumplimiento de la Sanción que en forma escrita contemplaba el tiempo de Cinco (05) años y Oralmente Cuatro (04) años y expone los elementos de convicción y todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes las cuales se enumeran: 1) Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de de 2011. 2) Acta de Denuncia de fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2011 realizada por el ciudadano Moisés Name Cedeño y otra acta de Denuncia con fechado igual realizada por la Ciudadana Victoria Arteaga Smith y otras en los mismos términos hechas por los ciudadanos Luís Martínez, Douglas Timaure Hernández, Flor Herrera y Carmen Arteaga Smith 3) Experticia de Reconocimiento Real a los objetos incautados suscrita por el experto Hugo Rodríguez adscrito al CICPC fechada 08/09/2011. 4) Actas de Inspección Técnica Ocular en el sitio de ocurrencia de los hechos. Todo ello acompañado de las Testimoniales de cada uno de los que participaron ya sea por declarativa o por experticia y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la SANCIÓN de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Privación de Libertad por el plazo de Cuatro (04) años la cual realiza Oralmente, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente; La Defensa Publica, expreso en la audiencia lo siguiente:” Esta defensa esta de acuerdo con la rebaja del lapso de sanción de Libertad por Cuatro años y por cuanto se ha anunciado una admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del copp solicito que una vez se le de el derecho de palabra al adolescente se le imponga de inmediato y se le rebaje la misma tal como esta previsto en el articulo 583 de la Lopnna”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Juez en etapa de Juicio una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, procedió a escuchar de forma verbal la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales y seguida la conformación de Procedimiento Abreviado por lo que posteriorermente a la exposición de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el mismo en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado publico Defensor y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó “ admito los hechos presentado por el fiscal.” Es decir su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del mismo este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó; éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y se procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:
• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.
• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador, al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.
• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación, así como la Sanción solicitada.
Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…” (Magali Vásquez González, Edición 2001), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” y la Sala Constitucional ha determinado que:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público….” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgador una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que a todas luces resultaría condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente, por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura Admisitoria y así se hizo, dando cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la finalidad primordial como lo es la educativa y de Reinserción; Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, ejusdem, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos señalados y en consecuencia se le impone a cumplir la SANCIÓN de conformidad con el artículo 628 ejusdem, PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE DOS AÑOS (02) Y OCHO MESES (08). Resultante de Operación aritmética de Rebaja de un tercio 1/3 contemplada en el articulo 583 ídem “admisión de los hechos”, a la solicitud Oral de Sanción por el lapso de Cuatro (04) años hecha por la vindicta publica. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), de ocupación: Bolsero en auto mercado, grado de instrucción: 1er año, domiciliado en (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde la victima fue la Ciudadana Victoria Patricia Arteaga Smith y se le impone la sanción de conformidad con el artículo 628 ejusdem, PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE DOS AÑOS (02) Y OCHO MESES (08).
Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal. Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA.
Secretario
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