REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000140
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Juez: Abg. Jorge Díaz Mendoza
El Secretario: Abg. Luís Rivero.
Alguacil: Danny Corro.
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez.
Defensa Pública: abg. Carmen Alicia Montilva.
Adolescente Acusado: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: (RESERVADO), de 13 años, nacido el (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6° grado, ocupación trabaja limpiando solares, residenciado(RESERVADO) Teléfono: (RESERVADO). quien se encuentra acompañado de su representante (RESERVADO) y (RESERVADO).
Victima: Jessica Riera ci: 20.250.993
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente Encartado: El hecho ocurrido en fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, cuando el adolescente fue detenido con ocasión a información que recibieron los funcionarios policiales de parte de varias personas, por una situación ocurrida en la Avenida 14 de Febrero con calle Castañeda de Carora, por cuanto dos ciudadanos a bordo de una bicicleta sometieron a una ciudadana y bajo amenaza de presunta arma de fuego la despojaron de sus objetos personales y que uno de los ciudadanos escapo del lugar en la bicicleta, pero el segundo de ellos fue perseguido por varios vecinos y lograron darle alcance y captura, llamando a los funcionarios policiales, los cuales practicaron la aprehensión del adolescente y la incautación de un facsímile de arma de fuego tipo revolver.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El abogado Fiscal 24º del Ministerio Público expone: En este acto este representante fiscal presenta la Acusación en su oportunidad legal ( procedimiento abreviado) en contra del adolescente: (RESERVADO) plenamente identificado en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra en la calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputación oral en sala que difiere del escrito acusatorio y expone los elementos de convicción y todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes las cuales se enumeran: 1) Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2011. 2) Acta de Entrevistas, fechadas 02 y 04 de Noviembre de 2011. 3) Acta de Investigación Penal fechada 05 de Noviembre de 2011. 4) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal con informe pericial numero 9700-076-045 fechada 05 de Noviembre de 2011. Todo ello acompañado de las Testimoniales de cada uno de los que participaron ya sea por declarativa o por experticia y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la SANCIÓN de de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE UN (01) AÑO a cumplir de forma Simultanea, la cual realiza Oralmente, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente; La Defensa Publica, expreso en la audiencia lo siguiente:” Solicito que de conformidad con el articulo 583 de la LOPNNA se siga de conformidad el procedimiento Especial por admisión de hechos toda vez que mi defendido me ha manifestado la voluntad de hacer uso de ello”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Juez en etapa de Juicio una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, procedió a escuchar de forma verbal la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales y seguida la conformación de Procedimiento Abreviado por lo que posteriorermente a la exposición de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el mismo en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado publico Defensor y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó “Yo admito los hechos, por lo que me esta acusando el fiscal y solicito se me imponga la sanción.” Es decir su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del mismo este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó; éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y se procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:
• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.
• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador, al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.
• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación, así como la Sanción solicitada.
Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…” (Magali Vásquez González, Edición 2001), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” y la Sala Constitucional ha determinado que:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público….” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgador una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que a todas luces resultaría condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente, por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura Admisitoria y así se hizo, dando cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la finalidad primordial como lo es la educativa y de Reinserción; Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, ejusdem, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificados ut supra por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos señalados y en consecuencia se le impone a cumplir la SANCIÓN de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE UN (01) AÑO a cumplir de forma Simultanea Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: (RESERVADO), de 13 años, nacido el (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6° grado, ocupación trabaja limpiando solares, residenciado, (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO). quien se encuentra acompañado de su representante (RESERVADO) y (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde la victima fue la Ciudadana Jessica Riera y se le impone la sanción de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE UN (01) AÑO a cumplir de forma Simultanea
Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal. Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA.
Secretario
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