REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000138
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 01-12-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal, por parte de la Estación Policial de Carora, por intermedio del Inspector Carlos Alberto Marapacuto, en su carácter de Jefe de dicha unidad, en donde Oficia bajo el Numero 2054-2011-CCPT-CC al Tribunal indicando en el texto que la Ciudadana (RESERVADO) fue Supervisada por funcionarios Policiales en la Dirección aportada por el Tribunal de Control 1 la cual es: Urbanización el Roble, calle 4 con calles 2 y 3 de Carora y la misma no se encontraba en su vivienda los días 28 y 29- 11- 2011, lo que evidencia que no esta cumpliendo con la Medida impuesta de detención Domiciliaria conforme al Articulo 528 literal “ a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado para decidir observa:
En fecha 17-10-2011, el tribunal de Control Nº 1 declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (RESERVADO) e impone la medida de detención Domiciliaria conforme al Articulo 528 literal “ a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Presunta Comisión del Delito de Distribución de Drogas, previsto en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la Vindicta Publica ejerce en el acto recurso de Revocación de conformidad al articulo 607 de la Ley Especial el cual fue declarado sin lugar por la instancia Judicial e inmediatamente fue ejercido Efecto Suspensivo con basamento en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal y es remitido a la Corte de Apelaciones y se Ordena el ingreso de la Efeba al Centro Socio Educativo para Hembras en la Ciudad de Barquisimeto.
En fecha, 21 de Octubre de 2011 fue declarado SIN LUGAR el recurso ejercido y el Tribunal de la Causa el mismo día ordena oficiar al Centro de Reclusión y su Ingreso para el siguiente día 22 a su Domicilio para cumplimiento de la Medida Cautelar Dictaminada en la Audiencia de Flagrancia y emitiendo Oficio Numero 542 fechado 21-10-2011 a la Estación Policial para la Supervisión de la Medida Impuesta.
En fecha 03-11-2011, vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, donde decretó con lugar la calificación de flagrancia y Procedimiento Abreviado, verificada la competencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 557 y 584 en concordancia con el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal realizada Selección de Escabinos y fijando su Constitución para el 01-12-2011, la cual fue diferida para el día 13-12-2011 y a su vez realiza Audiencia de Revisión de Medida para la misma Fecha y acuerda fijar Juicio Oral Y Privado con Tribunal Mixto para el 17-01-2012.
En la Prenombrada audiencia de Revisión de Medida Cautelar realizada la Efeba declaro ““El día que me fueron a buscar yo estaba a que mi mama porque me pelie con mi tía y me quede allá“ y la vindicta Publica expuso: “ oída las exposiciones de la joven y cierto que es del conocimiento de los tribunales que a una persona cuando se le concede arresto domiciliario en la misma se le explica a la persona sobre como debe ser esa detención domiciliaria y se le explica que no debe salir sin permiso del tribunal salvo excepción en casos de salud es por lo que consideramos que hubo un incumplimiento de la medida cautelar por lo que solicito sea revocada la detención domiciliaría por incumplimiento de la misma y sea privada de su libertad”. y la defensa publica expuso “esta defensa le hizo saber a la adolescente de las consecuencias al no cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este tribunal y deja al ciudadano juez la medida a tomar”
Por todo lo expuesto este tribunal para decidir observa:
Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y la adolescente Encartada ciudadana: (RESERVADO), fue aprendida en fecha 15/10/2011 y se le impuso la medida cautelar de detención Domiciliaria conforme al Articulo 528 literal “ a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicha adolescente no dio cumplimiento a la misma tal como lo explica el Oficio in Comento emanado de la Estación Policial recibido por este despacho aunado al hecho evidente que la investigada solo se limito a mencionar que no estaba en el domicilio asignado por haber peleado con una Tía, sin ni siquiera dar su nombre, ni indicar en que dirección estaba para ese momento procesal, con la Sumatoria del Delito Imputado sin que ello signifique Culpabilidad, Forzosamente este juzgador en fase de juicio debió Revocar la Medida que pesaba sobre la adolescente y en su lugar impuso la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto y cuanto: a) existe un riesgo razonable de que la adolescente (RESERVADO) pueda evadir el proceso, lo que resulta lógico a sabiendas que no fue encontrada en el lugar asignado para cumplimiento de medida cautelar por el ente supervisor. b) un temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas por cuanto la misma pueda volver a la vivienda donde fue aprehendida e incursionar en un nuevo Comisis Actus y por ultima pueda haber un peligro de los testigos ( funcionarios actuantes) al estar la misma en la calle y su cercanía con los mismos podrían hacer variar su deposición en sala tribunalicia, en el mismo orden nos encontramos el principio de Proporcionalidad en la medida que la aceptación de imputación por parte del juez del control 1 acarrea una adecuación al articulo 628 adolescencial y subyace la posibilidad de una Privativa de Libertad como petitorio sancionatorio, con la presencia del “ fumus boni iuris, por la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos suficientes de convicción procesal sobre la Autoría o participación por cuanto fue aprehendida dentro del inmueble allanado y el “ periculum in mora” que se satisface con la presencia de cualesquiera de los literales del articulo 581 in comento; se acuerda su ingreso al Centro para el Tratamiento para Hembras de Barquisimeto donde deba ser orientada sobre el comportamiento que deba tener la adolescente y Así se decide.
DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica de REVOCATORIA de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria conforme al Articulo 528 Literal “a” y en su lugar se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581, ambas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), de 17 años, nacido el (RESERVADO), soltera, grado de instrucción (RESERVADO), ocupación estudiante, residenciado, (RESERVADO), representante (Progenitor): (RESERVADO), por la presunta comisión del Delito: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda su ingreso al Centro para el Tratamiento para Hembras de Barquisimeto.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
Secretario