REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000020

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
En fechas 16-01-2012 y 25-01-2012 se consignan sendos escritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Carora, emanados del Centro de Coordinación Policial de Torres, Estación de Policía Carora en el que informa que el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD al momento de supervisar el cumplimiento o no de la medida cautelar impuesta de detención domiciliaria al mismo, éste no se encontraba en su residencia, participación que nos hace llegar dicho organismo para conocimiento del Tribunal y demás fines legales. Revisado el asunto el tribunal fija audiencia de Revisión de Medida para el día Jueves 26-01-2012, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo las 12:30 m., se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01 presidido por la Juez Abg. Wilmer Oviedo, el Secretario de Sala Abg. Yurbri González y el Alguacil de Sala Danny Lameda a los fines de realizar Audiencia Oral de Revisión de Medida conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral así mismo explica el motivo de la Audiencia Oral la cual fue fijada Seguidamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Art. 542 LOPNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, se le pregunta si desea declarar a lo que el adolescente responde: va declarar. Lo cual expone lo siguiente el 19 yo salí a hacer deporte pero el 2 dure todo el día en mi casa y no hubo visita, Es Todo. se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Si bien es cierto que mi defendido admitió que no estaba en casa porque estaba haciendo deporte , el segundo día manifiesta que él estaba en casa y no llegó el efectivo policial sin embargo solicito sea ampliada la medida de presentación el cual goza mi defendido y se tome en consideración el tiempo y el buen comportamiento de mi defendido, que no hizo nada con mala intención el error cometido y que reconoció que estaba haciendo deporte, solicito se haga un llamado de atención de que esto no vuelva a ocurrir y mi defendido debe considerar que el quiere continuar estudiando y ya va cumplir un año de la medida de arresto domiciliario y es tiempo prudencial para un cambio de medida para que el tenga y puede desarrollar una ocupación como estudiar; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito la revocatoria del mismo por incumplimiento ya que en acta policiales consta que no estaba cumpliendo con la medida, según artículo 262, numeral 1 del C.OP.P, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia este Tribunal considera que si bien es cierto que el menor admitió haberse ausentado el día 25 del mes en curso, no así el día 26, alega que lo hizo para hacer deporte. Es bien sabido que la etapa de adolescencia por el cual todos los eres humanos hemos pasado, es aquella en que el joven necesita drenar la hiperactividad muy normal en esa etapa, así mismo observa quien suscribe el presente fallo que en la presente causa ha habido una dilación excesiva por parte de la Vindicta Pública, quien a casi un año de haber sido presentado a este Tribunal por habérsele precalificado la comisión de un delito contra la propiedad, no haya presentado hasta la fecha el respectivo acto conclusivo, el cual está obligado a hacerlo conforme lo pauta el Código Adjetivo Penal y la Ley especial. Así se establece.
Así mismo se observa que en el presente caso la defensa privada ha sido negligente al no instrumentar los mecanismos que la Ley le confiere a toda persona contra quien pesa alguna investigación para evitar de esta manera dilaciones procesales producto del exceso de causas que se ventilan tanto en la Fiscalía del Ministerio Público como por los Tribunales, no queriendo con esto eximir responsabilidades, sino como a manera de reflexión ya que todos los intervinientes, formamos parte del Poder Judicial y por ende nos constituimos en Operadores de Justicia (Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero en funciones de Control de Primera Instancia en Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, decide: PRIMERO: Mantenerlo con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, no sin antes advertirle que la próxima vez que se informe sobre su incumplimiento a la medida, le será revocada ésta al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD imputado por el la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a que presente en un término perentorio el respectivo Acto Conclusivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 01
Abg. Wilmer Oviedo La Secretaria