REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000058

Visto el escrito presentado en fecha 13-12-2.011, por la Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, Abg. BETZIBETH P. SEGOVIA SANCHEZ, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, de nacionalidad Colombiana, tarjeta de Identidad de la República de Colombia No. 92101367705, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1.992, soltero, obrero y con residencia en la Dorada, Departamento Caldas, Colombia; SE OMITE SU IDENTIDAD de nacionalidad Colombiana, tarjeta de Identidad de la República de Colombia No. 930701-10405, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1.993, soltero, obrero y con residencia en Bucaramanga, Departamento Santander, Colombia y SE OMITE SU IDENTIDAD de nacionalidad Colombiana, tarjeta de Identidad de la República de Colombia No. 92082575806, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1.992, soltero, obrero y con residencia en la Dorada, Departamento Caldas, Colombia.

LOS HECHOS
En fecha 29 de Mayo de 2.010, el funcionario HERRERA RICARDO JOSE, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , cuando se encontraba en el Puesto fijo de la Pastora, de este Municipio Torres del Estado Lara, ordena detener una unidad de transporte público, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, con el fin de realizar una inspección a dicho vehículo así como a sus ocupantes, verificando en el mismo que viajaban como pasajeros un grupo de ciudadanos de nacionalidad Colombiana a quienes le solicitan la documentación correspondiente para ingresar al país, señalando éstos que carecían de tales permisos y solo contaban con las cédulas de nacionalidad Colombianas y las tarjetas de Identidad; en virtud de que en el grupo viajaban los tres adolescentes supra identificados, los colocan a disposición de la Fiscalía 24, con competencia en menores y posteriormente al Tribunal de Control correspondiente a los fines de verificar las circunstancias de su aprehensión.
Así mismo señala la Fiscalía del Ministerio Publico, que en la audiencia de presentación de detenidos, el Juez de Control consideró en su oportunidad que no se estaba en presencia de la comisión de un delito en flagrancia, siendo que la representación Fiscal también así lo consideraba y por ello el Tribunal ordena su libertad de manera inmediata; sin embargo al considerar que los adolescentes ingresaron al país de manera ilícita y por ser menores de 18 años, fueron puestos a la orden del Consulado de la República de Colombia a los fines de ser devueltos a su país de origen.
Sobre la base de las consideraciones anteriores se apertura la correspondiente investigación por parte del Despacho Fiscal, en la cual se desprenden actas que conforman la presente causa y de las cuales se toma como fundamento para la conclusión de la misma con el presente acto conclusivo.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Investigación Penal No 1.252-2010, de fecha 29 de Mayo de 2.010, suscrita por el funcionario HERRERA RICARDO JOSE, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes entre otros.
2.- Acta de entrevista de fecha 29 de Mayo de 2.010, realizada al ciudadano DI MICELLI ABONYZBEH JHONATHAN SALVADOR, titular de la cédula de Identidad No 17.937.028.
3.- Acta de entrevista de fecha 129 de mayo de 2.010, realizada al ciudadano COLMENARES MARQUEZ GONZALO ANTONIO, titular dfe la cédula de Identidad No 9.342.404.
3.- Acta de entrevista de fecha 129 de mayo de 2.010, realizada al ciudadano MORENO MARQUINA MILCAR, titular de la cédula de Identidad No 15.120.393.
4.- Acta de entrevista de fecha 129 de mayo de 2.010, realizada al ciudadano CASTRO JON ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad No 11.500.014.
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que no hay punibilidad en los hechos señalados, por cuanto se desprende de actas que los adolescentes supra señalados al momento de ser detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, la principal y única razón es no poseer la respectiva permisología para entrar al país de manera lícita, además de tratarse de personas menores de 18 años de edad, quienes andaban sin representantes legales, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, no siendo posible subsumir este hecho en algún tipo penal de nuestra legislación vigente, siendo en consecuencia imposible atribuir la responsabilidad penal a los adolescentes en mención, en la comisión de delito alguno, en virtud de los planteamientos anteriormente señalados.
Finalmente solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enmarcado en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera hipótesis “El sobreseimiento procede cuando: 2º El hecho imputado no es típico…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, este juzgador estima, como bien lo señala el representante del Ministerio Público; en el caso de marras, de las diligencias practicadas por los funcionarios auxiliares de este órgano titular de la investigación penal, no se pudo encontrar elemento alguno que pueda subsumirse en algún tipo penal, ya que la acción desplegada por éstos fue el de entrar al país en forma ilícita y sin sus correspondientes representantes legales, actuación que no constituye delito en este país, por lo que lo prudente y ajustado a derecho es sobreseer la causa, conforme lo pauta el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho imputado un caso atípico. Así se decide
Así mismo, estima este Juzgador, innecesaria la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no hay duda alguna de la inexistencia de delito alguno por parte de los adolescentes imputados, así se establece.-


DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enmarcado en las previsión contenida en artículo 318, ordinal 2º, en su primera hipótesis del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD ampliamente identificados en autos.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 1
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario