REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000068

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 19-09-2011, por la Fiscal auxiliar 24 del Ministerio Público, Abogada DULCE YOHANA PICON TERAN, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) del cual se le dio cuenta al Juez en esa misma fecha, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a favor del adolescente (hoy occiso) SE OMITE SU IDENTIDAD. Este tribunal para decidir observa:
En fecha 6-06-2.011, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación Policial Carora, se encontraban en sus respectivas labores de patrullaje, siendo informados por el centralista de servicio que dos ciudadanos se encontraban accionando armas de fuego por la calle principal del sector lajas Azules y al trasladarse al sitio lograron visualizar a dos sujetos con las siguientes características: 1.- de piel blanca, contextura delgada, chemisse color rosado, pantalón gris y gorra roja con negro y 2.- piel blanca, contextura delgada, chemisse color amarillo, pantalón jean color azul, quienes al notar la presencia Policial trataron de huir por lo que les fue dada la voz de alto; al realizarle la revisión corporal le encontraron al primero Un arma de fuego tipo FLOWER de material sintético de color negro marca: DAISI, de fabricación japonesa, modelo: 93CO2BB, con las siglas: ROGER AR72757 USA, cacha de material sintético de color claro corrugado, faltándole la tapa de la empuñadura del lado izquierdo, faltándole la bombona que expulsa el cañón y al segundo descrito se le encontró entre la pretina de su pantalón: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, sin marcas aparentes con un cartucho percutido calibre 44 milímetros en el interior de su recamara con un tubo de metal de aproximadamente 15 centímetros de largo que funge como cañón, quedando identificado uno de ellos como SE OMITE SU IDENTIDAD. a quien se el incauto el arma de fabricación rudimentaria.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta Policial de fecha 6 de Junio de 2.011, suscrita por funcionarios, tripulantes de la unidad VP- 1063 del Centro Policial Torres quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes entre los cuales se encontraba SE OMITE SU IDENTIDAD..
2.- Acta de defunción de fecha 19 de Agosto de 2.011, suscrita por la Abogada NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda.

Señala la representante Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD., es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la L.O.P.N.N.A, al ser encontrado junto a otro adolescente EN PLENA VÍA PÚBLICA DEL SECTOR Lajas Azules de esta ciudad de Carora, portando un arma de fuego (antes descrita). Por otra parte también se evidencia que el prenombrado a adolescente investigado FALLECIÓ en fecha 17 de Agosto de 2.011, producto de hemorragia interna, luego de haber sufrido heridas producto de disparos con arma de fuego, circunstancia que trae como consecuencia la extinción de la acción penal por MUERTE DEL INVESTIGADO; por lo tanto SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 ejusdem, (muerte del imputado) por encontrarse satisfechos los extremos de la citada norma jurídica.
Quien decide observa, que efectivamente consta en autos COPIA SIMPLE (FOTOSTATO) del acta de defunción del menor investigado SE OMITE SU IDENTIDAD., documento que no llena los requisitos para ser oponible a terceros, sin embargo, siendo que ha sido infructuoso que la Vindicta Pública consigne la copia certificada de la misma y en razón de que residiendo en ésta la titularidad de la acción penal y por consiguiente la facultada para solicitar el sobreseimiento, tal como lo estatuye el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, a criterio de quien suscribe el presente fallo debe dársele el carácter de indubitado, no sin antes hacerle un EXHORTO para que en futuras ocasiones consigne el documento que acredite el hecho jurídico (la muerte) en original o en su defecto certificado por el funcionario o funcionaria con facultad para ello y con las solemnidades que pauta la ley. En este orden de ideas, verificada la muerte del prenombrado menor, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta extinguida la acción penal y como consecuencia es procedente sobreseer la causa, así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra del adolescente, hoy occiso SE OMITE SU IDENTIDAD..-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 1
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000068

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 19-09-2011, por la Fiscal auxiliar 24 del Ministerio Público, Abogada DULCE YOHANA PICON TERAN, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) del cual se le dio cuenta al Juez en esa misma fecha, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a favor del adolescente (hoy occiso) SE OMITE SU IDENTIDAD. Este tribunal para decidir observa:
En fecha 6-06-2.011, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación Policial Carora, se encontraban en sus respectivas labores de patrullaje, siendo informados por el centralista de servicio que dos ciudadanos se encontraban accionando armas de fuego por la calle principal del sector lajas Azules y al trasladarse al sitio lograron visualizar a dos sujetos con las siguientes características: 1.- de piel blanca, contextura delgada, chemisse color rosado, pantalón gris y gorra roja con negro y 2.- piel blanca, contextura delgada, chemisse color amarillo, pantalón jean color azul, quienes al notar la presencia Policial trataron de huir por lo que les fue dada la voz de alto; al realizarle la revisión corporal le encontraron al primero Un arma de fuego tipo FLOWER de material sintético de color negro marca: DAISI, de fabricación japonesa, modelo: 93CO2BB, con las siglas: ROGER AR72757 USA, cacha de material sintético de color claro corrugado, faltándole la tapa de la empuñadura del lado izquierdo, faltándole la bombona que expulsa el cañón y al segundo descrito se le encontró entre la pretina de su pantalón: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, sin marcas aparentes con un cartucho percutido calibre 44 milímetros en el interior de su recamara con un tubo de metal de aproximadamente 15 centímetros de largo que funge como cañón, quedando identificado uno de ellos como SE OMITE SU IDENTIDAD. a quien se el incauto el arma de fabricación rudimentaria.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta Policial de fecha 6 de Junio de 2.011, suscrita por funcionarios, tripulantes de la unidad VP- 1063 del Centro Policial Torres quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes entre los cuales se encontraba SE OMITE SU IDENTIDAD..
2.- Acta de defunción de fecha 19 de Agosto de 2.011, suscrita por la Abogada NELIDA ESPINOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda.

Señala la representante Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD., es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la L.O.P.N.N.A, al ser encontrado junto a otro adolescente EN PLENA VÍA PÚBLICA DEL SECTOR Lajas Azules de esta ciudad de Carora, portando un arma de fuego (antes descrita). Por otra parte también se evidencia que el prenombrado a adolescente investigado FALLECIÓ en fecha 17 de Agosto de 2.011, producto de hemorragia interna, luego de haber sufrido heridas producto de disparos con arma de fuego, circunstancia que trae como consecuencia la extinción de la acción penal por MUERTE DEL INVESTIGADO; por lo tanto SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 ejusdem, (muerte del imputado) por encontrarse satisfechos los extremos de la citada norma jurídica.
Quien decide observa, que efectivamente consta en autos COPIA SIMPLE (FOTOSTATO) del acta de defunción del menor investigado SE OMITE SU IDENTIDAD., documento que no llena los requisitos para ser oponible a terceros, sin embargo, siendo que ha sido infructuoso que la Vindicta Pública consigne la copia certificada de la misma y en razón de que residiendo en ésta la titularidad de la acción penal y por consiguiente la facultada para solicitar el sobreseimiento, tal como lo estatuye el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, a criterio de quien suscribe el presente fallo debe dársele el carácter de indubitado, no sin antes hacerle un EXHORTO para que en futuras ocasiones consigne el documento que acredite el hecho jurídico (la muerte) en original o en su defecto certificado por el funcionario o funcionaria con facultad para ello y con las solemnidades que pauta la ley. En este orden de ideas, verificada la muerte del prenombrado menor, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta extinguida la acción penal y como consecuencia es procedente sobreseer la causa, así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra del adolescente, hoy occiso SE OMITE SU IDENTIDAD..-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 1
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario