REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000679

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000679

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2012, impuesta al ciudadano:

SIRIO JOSE QUINTERO OÑATEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-9.632.080, venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 25-01-63, edad 49 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: vendedor de empanadas, hijo de Alejandra de Quintero, domiciliado en la Urbanización El Roble Viejo, sector, calle principal, casa nº 21, a cuatro cuadras de la cancha del sector, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-7571964. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 12 asunto signado con el número KJ11-P-2008-000070.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Carora, el día 27/01/2012, en la calle José Luís Andrade con Av. Aeropuerto de Carora, donde resulta afectado el ciudadano HONORIO VICENTE RODRIGUEZ MELENDEZ, C.I Nº 1.433.681, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 8, del presente asunto, Signada con el Nº CA-014-12, de fecha 28-01-20112 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20 al 22) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral 3 del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: VALMORE RAFAEL PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.881. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es Presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral 3 del COPP. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO