REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000253
ASUNTO KP11-P-2010-00253

Visto el escrito presentado en fecha 25 de enero, del presente año, por el imputado JOSE RAFAEL ALVAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.205.147, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de presentación, de conformidad con el articulo 264 del COPP, basada dicha solicitud en que “…el mismo no puede salir de viajes, ni hacer sus labores de trabajo, no tiene la suficiente adquisición monetaria para sostener a su familia” , es por lo que solicita le sea revidada la medida. Este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 14 de febrero del 2.010, este Juzgado Doce de Control decreto la medida de presentación a cada treinta días, por imputarle la Fiscalía 8º del Ministerio Público la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 14-02-10 al imputado JOSE RAFAEL ALVAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.205.147, aunado a que desde que ocurrieron los hechos, el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo habiendo transcurrido UN AÑO Y ONCE MESES. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Control Nº 12, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 de nuestra Constitución, estima prudente revisar la medida del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.205.147, y sustituir la misma por la medida de Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal, cesando de esta manera la presentación por ante la URDD de Cabimas, Estado Zulia, por lo que de conformidad con el Artículo 256 numeral 9º del COPP, estima y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 9º ejusdem, Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes y al imputado JOSE RAFAEL ALVAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.205.147.
El Juez de Control Nº 12

Abg. Mariluz Castejón Perozo
El Secretario