REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 09 de Enero del 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000473
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 15 de Enero de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAM ANTONIO CORNEJO CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad: V-9.957.474, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-07-69, edad 42 años, Grado de Instrucción: 3er año de educación básica, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Miguel Cornejo y Aura Marina Carrillo, domiciliado en la Avenida Bolívar, calle el carmen, casa nº 38, a 800 metros de la estación de Bomberos; Mérida – Estado Mérida, Teléfono: 0414-7091294. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 413 del Código Penal.
En fecha 23 de Diciembre de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ALBERTO NIETO AGUILAR y GUSTAVO GALEANO VARGAS, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILLIAM ANTONIO CORNEJO CARRILLO, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentarse por ante el Tribunal cada 30 días. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
“Defensa: Esta Defensa esta técnica esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito que las presentaciones sean cumplidas por la ciudad de Mérida. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 413 del Código Penal, por cuanto del Acta Nº CA-005-12 realizada en fecha 15 de Enero de 2012, por funcionarios de la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte y Transito Terrestre, la cual riela en el presente asunto en el folio dos (02) del Informe de Accidente de Transito de esa misma fecha en los folios que conforman este asunto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 413 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores, levantan accidente de transito Colisión entre vehículos con Cuatro Personas Lesionadas, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal,. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM ANTONIO CORNEJO CARRILLO conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el art. 413 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano WILLIAM ANTONIO CORNEJO CARRILLO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. En relación a la solicitud de entrega de vehiculo la misma debe ser interpuesta por ante el Ministerio Público a fin de que se realice el tramite correspondiente. Líbrese respectivos actos de comunicación. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 10
El Secretario
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez