REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 09 de Enero del 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008041

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de Junio de 2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO NIETO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.703.078 (no porta),, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 28-05-75, Luís Nieto y Hilda Aguilar (D), profesión: Chofer, grado de instrucción: 4to año de primaria, residenciado en la carrera 33 entre calles 27 y 28, casa nº 27-133, detrás del mercado Terepaima, Barrio Colevientos, Barquisimeto - Estado Lara. Teléfono: 0251-734194; 0424-5763065. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por este Tribunal. 2.- GUSTAVO GALEANO VARGAS, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.480.244 (no porta), soltero, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 29-06-71, Román Galeano y Elizabeth Vargas, profesión: Chofer, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Avenida Pravia, Gaticos por arriba, casa nº 108-18, a una cuadra de la tasca Lirio Rojo, a una cuadra del Estacionamiento de UNI Zulia, Maracaibo - Estado Zulia. Teléfono: 0424-6722851. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por este Tribunal, quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 23 de Diciembre de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ALBERTO NIETO AGUILAR y GUSTAVO GALEANO VARGAS, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, Prohibición de salida del país y Suspensión de la Licencia hasta que finalice la investigación. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
“Defensa Privada: Esta Defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito que se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del COPP pero que las presentaciones sean mas amplias. Es todo”. Defensa Pública: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por cuanto del Acta Nº CA-139-11 realizada en fecha 23 de Diciembre de 2011, por funcionarios de la Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Trasporte y Transito Terrestre, la cual riela en el presente asunto en el folio dos (02) del Informe de Accidente de Transito de esa misma fecha en los folios que conforman este asunto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores, levantan accidente de transito Colisión entre 2vehículos con 1 persona Fallecida y Cuatro herida, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, Prohibición de salida del país y Suspensión de la Licencia hasta que finalice la investigación. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, Prohibición de salida del país y Suspensión de la Licencia hasta que finalice la investigación. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 10
El Secretario
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez