REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008037
Juez Profesional: Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
Secretaria de Sala: Abg. Mislay Martínez
Imputada: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 08-06-62, Maria de Ramos y Diego Ramos, profesión empaquetadora, grado de instrucción: 6to grado de primaria, residenciado en el Sector Carorita, Avenida Torrella, callejón Camacaro, casa nº 20-10, cerca del cementerio, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-1524263. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control nº 11 en el asunto signado con el nº KP11-P-2010-000693.
Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. José Alejandro Deza
Defensora Pública: ABG. Carlos Cortes
Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal).

FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de diciembre de dos mil once (2011). se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23-12-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana imputada FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO a quien se le imputa la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotores por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, consigno en este acto prueba de orientación en cuatro (04) folios útiles. Asimismo solicito le librada orden de aprehensión al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad V-20.502.144, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990, en virtud de que el ciudadano es el hijo de la imputada de autos quien presuntamente se encuentra involucrado en los delitos aquí imputados por el Ministerio Público y el mismo fue señalado a través de denuncia anónima, Es todo.
FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO: “Si voy a declara y expone: “Yo presento esta denuncia contra mi hijo porque yo lo corrí de la casa por este problema y el vive más delante de la casa, yo no lo aguantaba mas ya, yo fui amenazada por el mismo y a mi hijo menor, yo quiero que lo agarren de inmediato para que paguen lo que paso, mi hermana es quien apoya esto, ella no dejo que yo le diera un parao a mi hijo, el se puso bravo conmigo porque yo lo corrí de mi casa. Es Todo”.
Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa la cual expone: “Esta Defensa rechazo los hechos que en este acto a manifestado el Fiscal del Ministerio Público en virtud que son falsos los hechos que se le imputan a mi representada ya que la orden de allanamiento se libro en contra de una vivienda particular y la vivienda donde vide el Sr. Ramos y mi representada no es la misma, es por lo que solicito sea declarada nula la orden de allanamiento, en relación al vehiculo tipo moto no se le podría imputar el delito de aprovechamiento por cuanto dicha moto no ha sido denunciada ante el órgano policial respectivo y por lo tanto la presente investigación carece de interés criminalistico, la orden de allanamiento esta dirigida a Javier Ramos y además mi representada en este acto demostró que esta colaborando con la investigación, señalando que quien esta en dicho negocio ilicito es Javier Ramos, en su debida oportunidad mi representada presentara testigos presénciales que determinara la verdad de los hechos como lo es que la presente droga fue sembrada, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 1º del COPP, mi representada ha demostrado interés en colaborar con la investigación. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que la imputada responde ”En relación al allanamiento se realizo en el lugar donde reside la ciudadana, igualmente el arma de fuego y el vehiculo tipo moto, si bien es cierto la orden de allanamiento fue librada para JAVIER RAMOS pero la señora aprehendida de autos fue encontrada en la vivienda, respecto a la moto tenemos la denuncia del señor que cuenta que fue victima de un robo, por lo que presuntamente la señora tenia conocimiento que la misma provenía del robo. Es todo.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa, la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida previa a cualquier otra consideración.
Al respecto: El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
De la norma transcrita anteriormente se desprende las nulidades solo proceden contra actuaciones que no pudieren ser reparadas por medio de otra figura procesal de tal manera que quien aquí decide estima menester verificar si efectivamente, se ha producido la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa no se evidencia violación alguna de principios constitucionales alegados por la defensa como es el caso del articulo 49 Constitucional, de igual forma en lo referente al cumplimiento del procedimiento contenido en el articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal se desprende la autorización para practicar Orden de Allanamiento, en la misma se encuentran determinado el funcionario actuante y sello del organismos como lo es la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal), por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 071-12-2011, de fecha 22-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación policial Torres, que riela al folio siete (07), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de fecha 22 de Diciembre del 2011 que rielan en los folios que conforman este asunto con sus correspondientes valoraciones medicas de la ciudadana, Prueba de Orientación, de fecha 23-12-2011, practicada por la Toxicólogo Miguel Hidalgo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de fecha 22-12-2011, que rielan en los folios que conforman este asunto de las que se puede inferir que el día 22-12-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores ”fueron comisionados por el Director del Centro de Coordinación Policial Carora ……para practicar Orden de Allanamiento de fecha 21-12-11, Carora Estado Lara donde se presume pudiesen funcionar o estarse llevando a cabo delitos relacionados con el consumo, trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nos trasladamos al sitio, a llegar visualizamos en la puerta de la vivienda al momento de tocar para poder informar de la orden a llevar a cabo a una ciudadana de baja estatura color de piel negra vestida con franela blanca y pantalón Blue Jeans a la misma se le informo el motivo de nuestra presencia la cual nos dio acceso a la vivienda………………, al impeccionar el inmueble se logro colectar encima del escaparate de color caoba en el primer cuarto UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 16 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES QUE EMANAN FUERTE OLOR PRESUMIBLEMENTE DROGA en el segundo cuarto se logro encontrar encima de una caja de Madera UNA MEDIA DE TELA DE COLOR AZUL Y GRIS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA, Y SIETE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA PRESUNTA DROGA, encima de la cesta de ropa se encontró Un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM DE COLOR NEGRA SIN SERIAL VISIBLE Y UN CARGADOR CON CINCO CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, en la revisión llevada a cabo en el solar se logro encontrar UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE Y EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES QUE EMANA FUERTE OLOR (PRESUNTA DROGA)”, por lo que se procedió a informarle a las ciudadanas el motivo de su detención y darle lectura a sus Derechos”. Tales circunstancias permiten inferir que la imputada de autos fueron aprehendida por conductas ilícitas tipificadas como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 22-12-11, en fecha 22-12-11, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
Respecto de la solicitud de nulidad de las actuaciones opuesta por la Defensa, referida a la solicitar la nulidad de las actas igualmente la libertad plena para mis representadas por cuanto existen los vicios establecidos en el artículo 190 y 191 del COPP, , una vez revisada las actuaciones que rielan en autos; que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad y la existencia de una relación de hechos la cual motivo una orden de allanamiento debidamente emitida por este despacho que pudieran presumir la participación de la ciudadana imputada en este asunto por encontrarse en el lugar, modo y tiempo gusto donde ocurren los hechos y quien decide en este acto considera llenos los extremos de ley, que por la magnitud del daño causado por ser este un delito de Lesa Humanidad además la pena que podría llegarse a imponer a imponer por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal), circunstancia ésta que permite destacar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, entre los cuales se destacan los artículos 248, 250 segundo aparte en relación al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación policial Torres, así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta de Investigación Penal Nº 071-12-2011, de fecha 22-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación policial Torres, que riela al folio siete (07) del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de fecha 22 de Diciembre del 2011 que rielan en los folios que conforman este asunto con sus correspondientes valoraciones medicas de cada una de las ciudadanas, Prueba de Orientación, de fecha 23-02-2011, practicada por la Toxicólogo MIGUEL HIDALGO, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, , de fecha 22-12-2011, que rielan en los folios que conforman este asunto, Orden de Allanamiento de fecha 21-12-11 de las que se puede inferir que el día 22-12-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de peso neto 29,5 gramos de marihuana, 3,5 gramos de Cocaína, 15,7 marihuana, 3,3 de cocaína, 4,1 de Marihuana siendo un total peso neto de 49,3 de Marihuana y 6,8 de Cocaína, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
Como punto previo se declara SIN LUGAR la nulidad solicita por la Defensa PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRA RAMOS BARRIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.375, por la presunta comisión de los delitos de : DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le decreta al imputado la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO. Se declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se libra orden de aprehensión a nivel nacional al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad V-20.502.144, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990. Líbrese respectivos actos de comunicación. Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
LA SECRETARIA