REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
CARORA, 31 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000652

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 24-01-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.-OSCAR ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.855, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 16-06-90, edad 21 años, Grado de Instrucción:6to grado, de profesión u oficio: ayudante de construcción, Hijo de Hilda Segueri y Oswaldo Suárez, domiciliado calle el rosario, sector la redoma, cerca de la cancha del rosario, Telf. 0416-144-344.
2.- EUDIS HONORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.747, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 30-01-1961, edad 20 años, Grado de Instrucción: 4vo grado de educación básica, de profesión u oficio: ayudante de construcción, Hijo de Elvia Maria Chirinos, domiciliado en la Urbanización calle el rosario con callejón 10, casa sin numero, cerca de la casa de comedor de alimentos. Teléfono: 0426-131-63-26, Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo y Porte Ilícito de arma contemplado en el articulo 277 del código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 24-01-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.855 siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo y EUDIS HONORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.747 siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo y Porte Ilícito de arma contemplado en el articulo 277 del código Penal, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera solicito que el imputado OSCAR ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.855 se presente ante la sede de la fiscalia para revisar causa en su contra, solicito que se declare con lugar la flagrancia. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó OSCAR ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.855: “NO deseo declarar: Es todo”. EUDIS HONORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.747 “No deseo declarar: Es todo”.. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal y escuchada la versión de mis representados, ciudadano juez toda vez que esta defensa se impuso de las actas, la calidad de la acta policial la cual es la base de este procedimiento no nos permite tener detalles que pudiera garantizar una mejor defensa es por ello ciudadano juez solicitamos se difiera la presente audiencia hasta tanto esta representación técnica pueda hacerse valer de las acta policiales para su estudio, para de esta manera proteger los derechos de nuestros representados, se solicita la ruda de individuos. Es todo”.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se niega la solicitud de parte de la Defensa Privada que la aprehensión de los ciudadanos se llevo a cabo en fecha 22 de enrero recibiendo este tribunal el presente procedimiento en fecha 24 de enero fijando para la realización del mismo este mismo día a las 11:30 a.m. siendo a las 3 p.m. que se logra realizar dicha audiencia teniendo los abogados tiempo suficiente para poder imponerse de las actas que conforman el presente asunto, es por lo que este tribunal niega la solicitud de diferimiento realizada por la Defensa y le recuerda a los mismo que nos encontramos en una audiencia de calificación de Flagrancia y como función de este Tribunal esta ejercer el control y dar garantía de no violentar el estado de Derecho de ningún ciudadano y en vista que la defensa contó con el tiempo suficiente para imponerse de actas se niega la solicitud de diferemiento y así se decide.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO DE VEHICULO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal para EUDIS HONORIO CHIRINOS CHIRINOS (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 22-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Torres de Policía del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (07) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO SUAREZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.855 los delitos de ROBO DE VEHICULO, y EUDIS HONORIO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.747 por los delitos de ROBO DE VEHICULO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito OSCAR ANTONIO SUAREZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.855 los delitos de ROBO DE VEHICULO, y EUDIS HONORIO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.747 por los delitos de ROBO DE VEHICULO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ