REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00658
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 93 Y 94 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En fecha 25 de Enero de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR GERARDO GUTIERREZ SIERRA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.800, Fecha de Nacimiento: 17-06-80, Edad 31 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de Víctor Gutiérrez y Xiomara Sierra, Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 3 grado de educación básica.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25 de Enero de 2012; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR GERARDO GUTIERREZ SIERRA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.800, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES articulo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con relación al 413 del CODIGO PENAL vigente, en perjuicio de YASMARY BEATRIZ GUTIERREZ ROJAS Y SEGUNDO DANIEL MARTINEZ GUTIERREZ; razón por la cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como solicito se decrete a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 92 numeral primero fundamentado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 5º y solicito la medida cautelar del articulo 256 ordinal 3º y 9º del COPP como lo es la presentación cada 30 días y Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, Es Todo, Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: ““Si voy a declarar y expone: Uno por problemas familiares, ella fue la que me agredió, ella no tiene signos de maltrato. Es todo””.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa solicita presentación cada treinta (30) días, se solicita copias simples del expediente y que continué por el procedimiento especial, se solicita que se prohíba a nuestro defendido prohibición de bebidas alcohólicas . Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; SE DESPRENDE DEL Denuncia Común y Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero del 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la CICPC, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano VICTOR GERARDO GUTIERREZ SIERRA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.800; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º, consistentes en Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 92 numeral primero fundamentado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 5º y solicito la medida cautelar del articulo 256 ord. 3º y 9º del COPP como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR GERARDO GUTIERREZ SIERRA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.800, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Elisa Mosquera, acogiéndose la pre-calificación de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES articulo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con relación al 413 del CODIGO PENAL vigente. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se Impone al ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenida en el articulo 256 ord. 3ero y 9º del COPP, presentación cada 30 días y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas Y ASÍ SE DECIDE. Es todo. Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10

La Secretaria

Abg. ALEXANDER GODOY