REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004651
Juez Profesional: Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
Imputado: EUSTOQUIO ANTONIO MARCHAN, Cedula de Identidad: 10.763.987, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 11/12/1965, edad 45 años, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de María Custodia Marchan y Andrés Manuel Sierra, domiciliado en: Caserío Pingüe, Parroquia Reyes Vargas, frente al Sector la Guayaba a 200 metros de la Escuela. Teléfono: 0426-9501043. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En fecha 25 de Enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano EUSTOQUIO ANTONIO MARCHAN, Cedula de Identidad: 10.763.987en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Es todo/”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Esta defensa desiste de las excepciones planteadas. Es todo”.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa en cuanto a la excepción interpuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 328, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º liberal c ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la acción no reviste carácter penal; quien juzga declara sin lugar la excepción invocada por la defensa privada la cual se fundamentara por auto separado por cuanto en nuestro Código Penal se encuentra establecido el Delito de homicidio Culposo el cual el sujeto activo no tiene la intención de ocasionar el daño pero se sanciona la consecuencia de la acción por obrar por imprudencia o negligencia, es por lo que este juzgador decide declarar sin lugar la excepción opuesta oportunamente por la Defensa Privada, es por lo que este Juzgado sin animo de realizar cualquier tipo de adelanto de opinión el delito con la relación de los hechos y del Derecho, se admite la Acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto de las actas que rielan en el presente a asunto se evidencia la existencia de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron a la vindicta pública a dictar dicho acto conclusivo, suficientemente identificada en autos.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en contra del ciudadano EUSTOQUIO ANTONIO MARCHAN, Cedula de Identidad: 10.763.987 Es todo.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica en la presente causa, y los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa a tal efecto, Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo” TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos EUSTOQUIO ANTONIO MARCHAN, Cedula de Identidad: 10.763.987 en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control nº 10
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ