REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
Carora, 15 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003270
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Abogado Alicia Carlos Cortez en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos RAMON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, C.I. 7.620.399, nacido en Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 17-04-55, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Libia Rosa González (difunta) y Guillermo Polanco González, residenciado avenida Milagro Norte, calle 39, casa nº 6D-33 sector Altos de Jalisco, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0261-7411345. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
JHOAN CARLOS SANCHEZ ARRIAS, C.I. 14.206.398, nacido en Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 21-08-78, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Antonio Marisela de Sánchez y Cesar Antonio Sánchez Ferrer, residenciado en avenida Milagro Norte sector Santa Rosa de Tierra, calle 26 casa Nº 11B-129, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0426-866-3926. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal
ALBINO ANTONIO FERRER PAZ, C.I. 11.287.149, nacido en Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 14-10-66, de 45años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio instalador y fabricador metalúrgico, hijo de Eligia Marina Paz y Albino Ferrer, residenciado avenida 19, avenida Milagro Norte sector Santa Rosa de Tierra, casa s/n, Maracaibo estado Zulia, detrás de residencia Vayona II. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. (Precalificación Fiscal), se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Automatizado Iuris 2000, que los prenombrados imputados han dado cumplimiento a sus presentaciones y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

A los prenombrados imputados, le fue decretada en fecha 11-07-2011, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada treinta días, por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito arriba indicado.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre el lugar de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente el cambio de sitio de presentaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se acuerda ratificar lo acordado a una vez cada TREINTA(30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda EL CAMBIO DE LAS PRESENTACIONES hasta el Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente el cambio de sitio de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los imputados RAMON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, C.I. 7.620.399, JHOAN CARLOS SANCHEZ ARRIAS, C.I. 14.206.398, ALBINO ANTONIO FERRER PAZ, C.I. 11.287.149, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. (Precalificación Fiscal), el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Zulia, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado imputado, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
el JUEZ DECIMO DE CONTROL


El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez