REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora
Tribunal de Control nº 10
Carora, 11de Enero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003810
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Visto la solicitud realizada por el Abogado Abg. Joel Suárez I.P.S.A. nº 119.554 en su condición de abogado JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 15-02-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer y Estudiante, hijo de Luís Arroyo (+) y Santana Colmenares, domiciliado en: El Empedrado, calle San Juan, Casa S/N, casa de laja, a 100 metros de la Quesera San Luís. El Empedrado – Estado Lara. Teléfono: 0414-5008411. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el que solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, el cual goza su defendido como lo es de Arresto Domiciliario y sea otorgada medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 10, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 18 de agosto de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Privación de Libertad de presentación periódica de cada 08 días ante la taquilla de este Circuito Judicial penal, extensión Carora al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo ello así decretado por el Juzgador dado que fue la pre-calificación fiscal advertida, ordenándose continuar los tramites por el procedimiento ordinario, fase durante la cual, sin duda alguna se desarrollara la investigación pertinente para el caso en cuestión.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Abogada PERLA TORRELLES, Defensor Publico del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, acude a la sede del tribunal y requiere que la medida acordada a su defendido, como lo es presentación periódica de cada 08 días ante la taquilla de este Circuito Judicial penal, extensión Carora, sea modificada y que en lo sucesivo las mismas se ampliaren por el tiempo que el Juzgado estime pertinente, siendo que en fecha, siendo ello decidido por este juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011, declarando SIN LUGAR lo pedido por la honorable defensa técnica, resaltando quien juzga que tal decisión es adoptada atendiendo a la PROPORCIONALIDAD, la cual es tendiente a garantizar las eventuales resultas del proceso.

En fecha 11-10-2011, se realiza audiencia oral en la sede de este Juzgado, y en el decurso de la misma, el ministerio publico, efectuadas sus investigaciones necesarias, imputa al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, requiriendo para el mismo la medida judicial preventiva de privación de libertad, conforma a las pautas del articulo 250 del COPP, siendo que a los efectos pertinentes, considero el tribunal , en ese momento, que atendiendo precisamente a la proporcionalidad y dada la precalificación jurídica advertida por la tolda fiscal, por cuanto no se había presentado entonces acto conclusivo y no se había celebrado por ende la audiencia preliminar, en aras de así asegurar la comparecencia del misma al acto intermedio, decreto la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En fecha 08 DICIEMBRE 2011, el Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ , comparece ante este Juzgado, y requiere se le confiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el mismo no ha aparecido fuera del lugar que corresponde permanecer, que dejo de trabajar, de estudiar, que no es un personaje pendenciero, que su defendido ha cumplido con otras medidas cautelares, y que de esa forma será mas accesible el traslado del imputado a la sede del tribunal para los actos procesales.
2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Este delito amerita pena privativa de libertad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la acusación realizada por parte del Ministerio Publico siendo diferida para el día 25 de Enero del 2012 a las 9:30 a.m.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido el presente asunto la misma es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la entidad del delito el cual le imputa la representación Fiscal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida y en vista de que no han variado las causas que dieron lugar a la Medida Cautelar prevista en el art. 256 ord.1. del COPP, este Tribunal de Control Nº 10, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, ampliamente identificados en autos. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La Secretaria