REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001137
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 13/05/2011, por el Tribunal juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la que se sanciona a cumplir la medida de Semilibertad por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha de 10 Noviembre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la joven se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 14-06-2011, donde se le ordena a las Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir las siguiente sanción: SEMILIBERTAD, por el lapso de Un (01) año.

La Joven iniciará el cumplimiento de la medida de Semilibertad, desde la fecha de imposición.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 05 de Marzo de 2012 a las 09:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.

LA SECRETARIA