REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KX01-D-2002-000007

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 25/01/2011, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con la medida de TRES AÑOS (03) DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE, previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha, 26 de Octubre de 2011, se realiza audiencia de imposición de sanción, se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la sanción y entiendo claramente lo expuesto. Es todo”; para dicha fecha le fue impuesta la sanción por el lapso de TRES (03) años, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Hasta la fecha el sancionado tenia cumplido dos (2) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir tres (3) meses y cuatro (4) días venciéndose su sanción en fecha 30/01/2012

De allí que el vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven identificado ut supra, extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida, la cual se decreta para ser efectiva a partir del día de hoy.
DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE, previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad plena para ser efectiva a partir del día de hoy 30/01/2012 por este asunto y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA,