REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000896

Auto Revisión de la Medida Privativa de Libertad

Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho Alírio Echeverría en su condición de defensor privado de las adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. .y ., donde solicita la revisión de la medida privativa de Libertad impuesta a su defendido. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 18-06-2011 en Audiencia de Presentación le fue impuesta a las adolescentes identificadas ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas.

En fecha 07-07-2011, se le dio entrada a este Tribunal Juicio mediante procedimiento abreviado y en fecha 13/07/11, se dicta auto fijándose juicio oral y privado para el día 05-08-2011. En la fecha prevista se constituyó el tribunal con todas las partes presentes, el Ministerio Público presenta formal acusación y las adolescentes una vez impuestas del Precepto Constitucional y explicados sus derechos y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial, manifestaron su deseo de irse a juicio oral y privado; fijándose de inmediato selección de escabinos para el día 28-09-11, por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es privativa de libertad. En fecha 28-09-2011, se efectúa el acto de selección de escabinos y se pauta constitución de tribunal mixto para el día 05-10-11, en la referida fecha se difiere el acto para el día 25-10-11, por incomparecencia de los candidatos a escabinos y el día 25-10-11, constituido el tribunal se difiere por incomparecencia de los escabinos y se pauta nuevamente para el día 16-11-11, en esta última fecha no comparecen los candidatos a escabinos y se pauta sorteo extraordiario para el día 07-12-11, en esta fecha se efectúa el sorteo y se pauta constitución de tribunal 11-01-12.


El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo pertinente….”


Es preciso dejar establecido que las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.


Ahora bien tomando en cuenta la normativa establecida en el artículo 264 del COPP, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley especial, una vez revisada y vista la solicitud efectuada por la defensa se constata que el mismo consignó para sustentar la misma constancia de estudio expedida por el Director del Liceo Bolivariano “Niña Teodora Torrealba”, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, referente a la adolescente DATOS OMITIDOS, en el cual se deja sentado que la misma esta inscrita para cursar el 1º año de educación media y constancia de residencia y constancia de estudio referente a la adolescente DATOS OMITIDOS, expedida por la Coordinadora Estadal, donde deja constancia que la referida adolescente cursa estudios en la U.E.M.R “Florencio Giménez” perteneciente al cohorte “21ª”, ubicada en la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Jiménez, del Estado Lara y presenta constancia de residencia, al evaluar dicha solicitud, esta juzgadora no se puede apartar de la realidad social y el tiempo de privativa de libertad que hasta la fecha pesa sobre las adolescente siendo un aproximado de 7 meses, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables a las adolescentes siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y a lo establecido en el artículo 102 eiusdem estableciendo “…. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental……”, así mismo el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la educación como un derecho fundamental, es por todo ello que esta instancia considera procedente la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a las adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante el tribunal cada 30 días y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. El incumplimiento de estas medidas sin causa justificada dará lugar a la inmediata revocatoria de las mismas. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decide: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuestas a las adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. .y . y la sustituye por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante el tribunal cada 30 días y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa mención del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con expresa mención que en caso de incumplimiento sin causa justificada de las medidas impuestas dará lugar a su inmediata revocatoria. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Boleta de Notificación a las adolescentes con expresa mención de que deberá comparecer al acto fijado para el día 11-01-12, a las 11:40 am. Es Todo.


LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI