REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001648

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Pablo Restrepo IPSA 133.222 y Luís Eduardo Amaya IPSA 169.908

ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS

Representante Legal: Yenny Salcedo C.I Nº 14.334.898
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MICROTRÁFICO), previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28-11-11, los funcionarios SM/1 Charles Duarte, S/1 Jimmy Méndez y S/2 Carlos Martínez, adscritos a la Compañía motorizada del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 17 en el sector Cruz Blanca, calle 8 y 9, lugar donde avistan a un ciudadano, quien al notar la comisión toma una actitud sospechosa y proceden a darle la voz de alto y visualizan que el sujeto lanza un objeto y al realizar la inspección por el lugar se verifica que resultó ser una caja rectangular de color blanca contentivo en su interior de 14 envoltorios de material sintético que a su vez contenían una sustancia endurecida de color blanco y de olor fuerte, de presunta droga, que al efectuársele la respectiva experticia resulto ser Cocaína con un peso neto de 6,5 gramos, quedando identificado el ciudadano como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En esta misma fecha, constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en fecha 05-01-12, en contra del adolescentes ya identificado solicita que la misma sea admitida así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución (microtráfico), previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y solicito se imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera simultánea, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial, en contra del adolescente Ismael Antonio Monjes Romero, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MICROTRÁFICO), previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MICROTRÁFICO), previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MICROTRÁFICO), previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que en este sentido se le sanciona al adolescente a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplirdde manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literales b y d, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MICROTRÁFICO), previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literales b y d, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se le impone las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar con su proceso educativo, d) Consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Asistir a un centro de Rehabilitación a los fines de recibir charlas en relación al consumo de sustancias estupefacientes, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem. Se ordena el cese de la medida de privativa de libertad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.



LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI