REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001214

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 09 de Septiembre de 2009, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, Cédula de Identidad Nº ., a quien se le imputo en fecha 12-11-2009, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente
LOS HECHOS
En fecha 10-11-2009, siendo aproximadamente las 2:30 pm, los funcionarios Distinguido Rafael Rondón, Agente Frank Cánsales y Agente María Cuicar, quienes se encuentran adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, cumpliendo instrucciones del efe de Seguridad Urbana, fueron comisionados para prestar apoyo de patrullaje punto a pie por la avenida Los Leones y cuando se encontraban caminando por la parte trasera del centro comercial Los Leones, les llega un ciudadano quien se identificó como Rubén Darío Suárez Castro, informado que 2 ciudadanos lo habían amenazado con un arma de fuego y le arrebataron un celular y 20 bolívares fuertes, y que los mismos se encontraban por las adyacencias del diario El Impulso, por lo que procedieron a dirigirse al sitio mencionado a dar un recorrido y al llegar al sitio avistaron a 3 ciudadanos parados en una esquina donde 2 de ellos poseían las mismas características aportadas por la víctima, por lo que se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, y se les realizó una inspección de personas estando presente la víctima, y se le incautó a no de ellos un arma de fuego en la cintura quedando identificado como Luís Enrique Ramírez (adulto) y a otro se le incautó 2 celulares y la víctima solo reconoce a 2 de ellos quedando identificado como Johan Salen Pérez y el tercer sujeto quedo identificado como DATOS OMITIDOS, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con respecto a la investigación que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de cédula de identidad Nº ., solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 1º ordinal segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible que se le puede atribuir formalmente al adolescente DATOS OMITIDOS, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 318.1 segundo supuesto, del COPP, es decir por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., a quien se le imputo en fecha 12-11-2009, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el articulo 561.d. de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318.1 segundo supuesto del COPP, es decir, por cuanto el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI