REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001555


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Joel romero Rivas IPSA 2541
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 01-11-2011, siendo aproximadamente las 01:45 pm, los funcionarios Oficial Anais Moreno y Oficial Robin Araujo, presentaron procedimiento con ocasión a la aprehensión del adolescente, por hecho ocurrido el día y la hora antes señalada, cuando las víctimas se trasladaba a bordo de una unidad de transporte público y fueron sorprendidos por 3 sujetos entre ellos un adolescente quien fue acusado e identificado por la víctima al momento en que fue aprehendido, quienes bajo amenaza y a mano armada constriñeron a las víctimas a los fines de ser despojados de sus pertenencias, celulares, cartera con documentos personales, lográndose su captura a poco metros del lugar de los hechos, quedando identificado el adolescente como DATOS OMITIDOS, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
En esta misma fecha, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad N° ., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Tres (03) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensa técnica privada y solicita que en vista de que su defendido les manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los funcionarios Oficial Anais Moreno y Oficial Robin Araujo, adscritos a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco, de l Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente y tienen conocimiento quedo demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del mismo, efectuaron acta policial de fecha 01-11-2011.

2) Con el Testimonio en calidad de víctimas y testigos presenciales de los ciudadanos Randy Rodríguez y Esteban Lameda, con estos testimonio se obtuvo la convicción de que el hecho ilícito se cometió y es atribuido al adolescente, conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

3) Con la prueba documental de Identificación Plena, suscrita por el experto Alexis Cordero, adscrito al CICPC del Estado Lara, Nº 9700-008-534-535-11, de fecha 02-11-11, con esta prueba quedo demostrada la minoridad del acusado al momento de ser aprehendido.

4) Con el testimonio del experto Hernán Ramos, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia a los objetos del delito que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, con Nº 9700-008-1482-11, de fecha 01-12-11, se obtuvo el convencimiento de la relación causal entre esta prueba y la descripción aportada por las víctimas y testigos de los objetos que le fueron despojados.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de la circunstancia de los hechos, no hubo daño grave a las víctimas y si bien es cierto el adolescente presenta otra causa bajo el Nº KP01-D-2011-103, llevada por el tribunal de control Nº 02, en la cual no se ha presentado un acto conclusivo, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad N° . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad N° . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI