REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001476


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA José Alírio Torres Heredia IPSA 106.569
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
Representante Legal: Rangel Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.344.192
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10-10-11, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, llega el ciudadano Miguel Rafael Urdaneta Piña, llega a la licorería “La Ora”, ubicada en la avenida 7, entre calle 13 y 14, de la población de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, se trasladaba en su vehículo tipo moto, y cuando se disponía a bajarse, se le acerca un ciudadano que se había bajado de otra moto por cuanto venía de barrillero, este saca un arma de fuego y lo apunta, luego le pide que le entregue la moto en la que andaba o de lo contrario lo iba a matar, la víctima accede a lo solicitado y se la entrega, el sujeto se monta y sale huyendo, en ese momento iba pasando un funcionario motorizado siendo éste el agente Cruz Torres Colmenarez, adscrito a la brigada motorizada de la PEL, a quien la víctima le hace señas y le informa lo ocurrido, es por esto que el funcionario ubica visualmente al sujeto y se acerca con las medias de seguridad, el funcionario se percata que el sujeto tenía problemas para encender el vehículo el sujeto al verla presencia policial saca el arma y hace unos disparos en contra del policía y este repela la acción, el sujeto deja la moto abandonada y huye hacia otro vehículo tipo moto el cual era conducido por otro sujeto, se da la persecución y el funcionario observa que el sujeto que había disparado lanza el arma de fuego al pavimento, no se logra la aprehensión, por lo que se dan un recorrido por el Hospital Dr. Baudilio, y allí observan la moto con manchas hematicas, e ingresan al centro asistencial y logran visualizar a los 2 sujetos que presuntamente habían robado la moto y se procede a la detención de estos, resultando uno de ellos adolescente quien quedó identificado como DATOS OMITIDOS.
Del Juicio oral y Privado
En esta misma fecha, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente Luís Daniel Rodríguez Suárez y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Tres (03) años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto la sanción.
Se le otorga la palabra al adolescente up supra mencionado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:


1) Con el testimonio del funcionario Agte. Raymundo Castañeda, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico, mecánica y diseño, restauración de caracteres, y comparación balística Nº 9700-127-DC-UBIC-1107-10-11, de fecha 21-12-11, practicado al arma que utilizada por el adolescente para despojar a la víctima de su pertenencia, con esta prueba quedo demostrado la existencia física del arma.

2) Con Testimonio del funcionario Ever López, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-AEV-099-10-2011, de fecha 11-10-11, al vehículo que le fue robado a la víctima, con esta prueba quedo demostrado efectivamente la existencia física del vehículo robado a la víctima.

3) Con el Testimonio del Agte. Cruz Torres Colmenarez, adscrito a la brigada motorizada de la Policía del Estado Lara, quien fuel funcionario aprehensor, conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que son atribuibles al adolescente acusado.

4) Con los testimonio de los ciudadanos Miguel Rafael Urdaneta Piña y Wilmer Joel Jiménez Freitez, quienes son víctimas presenciales, tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que son atribuibles al adolescente acusado.

5) Con las pruebas documentales reconocimiento técnico, mecánica y diseño, restauración de caracteres, y comparación balística Nº 9700-127-DC-UBIC-1107-10-11, de fecha 21-12-11, practicado al arma que utilizada por el adolescente para despojar a la víctima de su pertenencia y reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-AEV-099-10-2011, de fecha 11-10-11, al vehículo que le fue robado a la víctima, con esta prueba quedo demostrado efectivamente la existencia física del vehículo robado a la víctima.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado, identificado en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y en virtud de que el mismo es primario, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- . y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI