REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001561

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Elizabeth García IPSA 119.670

ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS

DELITO: OCULTACIÓN DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04-11-11, los funcionarios Agente Ricardo José Quero, Sub-Inspector Raymer Betancourt, Detective Héctor Silva, y Agentes Juan Prada, adscritos al CICPC del Estado Lara, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, en la urbanización La Carucieña, avenida 2, sector de esta ciudad, lugar donde observan un vehículo marca ford de color rojo, fiesta, donde se trasladaban 2 ciudadanos y quienes al notarla presencia policial opta por asumir una actitud evasiva, por lo que les dan la voz de alto y al efectuarles la revisión corporal no le localizan objeto de interés criminalístico, y proceden a realizar una inspección al vehículo logrando encontrar debajo del asiento de la parte delantera lado izquierdo una caja para medicina y en su interior contenía 26 envoltorios elaborados con material sintético que a su vez en su interior contenían un polvo blanco de olor fuerte. Resultando resulto ser luego de su sometimiento a prueba droga de la denominada cocaína en un peso neto de 14,1 gramos. Quedando identificado uno de los ciudadanos como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público y un adulto.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 10-01-2012, constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en fecha 05-12-11, en contra del adolescentes ya identificado solicita que la misma sea admitida así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó se imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado, por la comisión del delito de ocultación de droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., por el delito de Ocultación de Droga, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Ocultación de Droga, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que en este sentido se le sanciona al adolescente a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de Ocultación de Droga, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literales b 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se le impone las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar con su proceso educativo, d) Consignar constancia de estudios cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem. Se ordena el cese de la medida de privativa de libertad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI