REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-0001508

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luís Enrique Peña IPSA 127.434

JOVEN ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de diciembre de 2008, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, realiza el encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, en perjuicio del ciudadano CARRASCO JULIO CESAR, titular de la Cedula de Identidad V-5.932.245 señalo que en fecha 18 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba trabajando de taxi con el vehiculo de su hermano OCTAVIO JOSE CARRASCO marca chevrolet century color marrón serial de carrocería 4H1927FV339137, momento cuando pasaba por el metrópolis en la parada de buses, tres sujetos le sacaron la mano y le pidieron que hiciera una carrera por lo que los monta en el vehiculo, cuando iban llegando al barrio Ruiz Pineda uno de los sujetos de contextura delgada de piel morena le saco un arma de fuego de color plateada y le pidió que parara el carro porque era un atraco, después lo pasaron para el asiento de atrás del carro y lo acostaron, es cuando le taparon los ojos con un paño, rodaron un rato y después uno de los sujetos le dijo que me bajara del carro y el se bajo y se quedo uno de los delincuentes con el porque los otros dos que iban en el carro dijeron que iban hacer un trabajo por otro lado, momentos después venia pasando una comisión de la Guardia Nacional y el delincuente que estaba con la víctima al ver los guardia salió corriendo y le dijo que corriera también entonces este corre y los guardias le dieron la voz de alto por lo que este se para y el delincuente siguió corriendo entonces los guardias le preguntaron que porque el corría y este señalo que lo habían secuestrado y que el sujeto que iba corriendo hacia delante era uno de los delincuentes entonces los guardias subieron a la victima a su unidad y se efectúa una persecución al sujeto que estaba con la victima y los efectivos lo capturaron, después se fueron para el comando de seguridad Urbana-Lara para que formulara la denuncia.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En esta misma fecha, siendo la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del COPP, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que no comparecen los candidatos a escabinos ni la victima. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada quien solicito se constituya el Tribunal en Unipersonal y se fije fecha para el Juicio Oral y Privado para este mismo acto ya que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda: En virtud de lo solicitado por las partes y visto la incomparecencia de los Escabinos es por lo que se acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal de conformidad con el artículo 164 del COPP, y se fija en este mismo acto Juicio Oral y Privado Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la LOPNNA en concordancia con en articulo 344 del COPP. Se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien ratifica la acusación admitida en su oportunidad por el tribunal de control, así como las pruebas promovidas para demostrar la culpabilidad del joven DATOS OMITIDOS, solicita en enjuiciamiento del joven por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Asimismo, siendo la oportunidad legal esta representación fiscal vista la data del asunto, así como de la revisión del sistema Juris 2000 se constata que el mismo no presenta otra causas, se ha mantenido en una actividad Laboral adscrito a la Empresa Cavensa desde el 27-07-2009, esta fiscalia modificó la sanción de privación de libertad solicitada en el escrito acusatorio por la medida prevista en el artículo 620 literal b) de la LOPNNA, como lo es Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años. Se le otorga la palabra al joven plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre sin coacción que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Ratifica la acusación admitida en fecha 19-09-2011, por el tribunal de control así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se le explica al joven acusado de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al joven Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales se me acusa el Ministerio Público”. El tribunal de inmediato declara la responsabilidad penal del joven acusado y le impone la sanción correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven adulto, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, 620 literal b y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se impone las siguientes reglas de conducta: : a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar trabajando, d) Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medidas impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido con los artículos 583, 622, 620 literal b, y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se impone las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar trabajando, d) Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI