REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KVO1-P-2011-000025

FUNDAMENTACIÓN DE DETENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPNA.

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR decisión, de fecha 28-01-2012, en la cual se acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNA, la detención del adolescente DATOS OMITIDOS, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto este Tribunal Observa:

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la ahora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven por parte de funcionarios policiales toda vez que el mismo dejó de cumplir el régimen de presentación ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven de autos, responde lo siguiente: Yo deje de presentarme porque abajo donde dan la información me dijeron que dejara de presentarme, es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: “Visto que no se ha podido celebrar audiencia preliminar y en virtud de la incomparecencia del joven en el presente asunto solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensora Pública solicita en primer lugar se deje sin efecto la orden de ubicación en contra de mi defendido asimismo que se le fije la audiencia preliminar y que se le mantenga la Medida Cautelar de Presentación de la cual venia gozando. Es todo”.
MOTIVACION.
Ahora bien luego de haber oído la exposición de las partes este Tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y considero conveniente asegurar al adolescente DATOS OMITIDOS a los fines de celebrarle audiencia preliminar ello en virtud que el mismo se encontraba evadido del proceso lo cual ha generado que el presente asunto se encontré suspendido por un largo tiempo, decisión que se dicta de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello por considerar quien juzga que es la medida mas idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y que la misma debe cesar una vez logrado el propósito que no es mas que la celebración de la audiencia preliminar. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda: PRIMERO: Se Ordena dejar sin efecto la Orden de Ubicación que pesa sobre el Joven DATOS OMITIDOS por lo que se ordena Oficiar a los Organismos de Seguridad a tales fines. SEGUNDO: A los fines de Asegurar la comparecencia del Joven DATOS OMITIDOS a la Audiencia Preliminar se Ordena Su Detención en la Comandancia de las FAP Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA. Líbrese la Boleta de Detención de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y se Ordena Fijar audiencia preliminar para el día Martes 31-01-12 a las 2:30PM. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese notificación a las partes. Es todo
La Juez de Control N° 2,

Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.