REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001349

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 03/09/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3,5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en virtud de que la investigación se inicio el 11 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 11 de Agosto de 2001, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (FAP) Willians Carrillo y Agente (FAP) Oscar Monasterio, donde dejan constancias que siendo las 02:30 de la madrugada les fue reportado por la central del destacamento Nº 14, el robo de un vehiculo Malibu, año 75, de color blanco, tipo sedan, placas de alquiler 583-374, ya que a ese despacho se había presentado el ciudadano Sandro González, titular de la cedula de identidad nº 9.618.286, residenciado en el Barrio San José carrera 6 entre 5 y 6, casa Nº 5-71 Barquisimeto Estado Lara, informando que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo introdujeron en la maletera del referido vehiculo, para posteriormente dejarlo abandonado un sitio desconocido, de donde salio salir con la ayuda de algunas personas, es por lo que los funcionarios inician un operativo en la zona, y eso de las 4:30 de la mañana avistan un vehiculo con características similares al que habían sido reportado como robado, la cual estaba saliendo del restaurante Cinco Estrella ubicado en el sector Sabana Grande, de la vía Duaca, el conductor de al notar la presencia de los efectivos emprende la huida, por lo que inicia una persecución logrando darle captura a los tres sujetos que tripulaban el vehiculo ya que estos impactaron contra una cerca de alfajor, luego los trasladan a la sede del destacamento Nº 14, donde quedaron identificados como DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 25/04/84, quien se encontraba en compañía de dos sujetos mayores de edad.
Cursa con el presente expediente, notificación al juez de control y auto de apertura de la investigación penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3,5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 11 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 11 de Agosto de 2001, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Policial Nº 14 del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano Sandro González, titular de la cedula de identidad nº 9.618.286, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6 ordinales 1,2,3,5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA