REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001312
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 31/08/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 11 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 11 de Agosto de 2001, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario S/2do Franklin Rafael Álvarez Tovar titular de la cedula de identidad nº 7.462.559, adscrito al Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia que encontrándose en recorrido de Seguridad Urbana en la carrera 19 con calle 4 A de esta ciudad en compañía de 2 efectivos, C/2do (GN) Montilla Pimentel Claver y DG (GN) Luquez Santana Ives Javier, se percataron de la existencia de varios individuos a los cuales observan en una presunta actitud sospechosa, por lo cual le dieron voz de alto, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: Linarez García Eudis Alexander de 23 años de edad, Endrys Alejandro Linares García de 20 años de edad, Carlos Enrique duran de 36 años de edad, Tomas Ricardo González Anzola de 19 años de edad, DATOS OMITIDOS 15 años de edad y DATOS OMITIDOS de 13 años de edad, al cual se le incauto un arma de fuego calibre 38mm, marca smith & Weasson, special cacha goma, color negro, con seriales devastados con cuatro cartuchos sin percutar del mismo calibre, procediendo a su detención.
Corre inserto en el presente expediente, audiencia de presentación del adolescente ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Lara, de fecha 13 de Agosto de 2001, en la cual el adolescente declara que el arma de fuego estaba en su casa cuando iba a buscar una camisa, por lo que la agarro, salio a la calle para “pavear” con la referida arma de fuego y en ese momento se lo llevaron los funcionarios actuantes.
Se solicito la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo resultado nunca llego a este despacho fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 11 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 11 de Agosto de 2001, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Comando Regional Nro 4 destacamento Nro 47 del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el funcionario S/2do Franklin Rafael Álvarez Tovar, titular de la cedula de identidad nº 7.462.559, contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA