REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001266

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 29/08/2007 a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 26 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS


La presente causa se inicia en fecha 26 de Diciembre de 2003, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Crespo de Querales Esther Maria, titular de la cedula de identidad nº 7.355.131, por antes la Comisaría Nº 22 de la Policía del Estado Lara, donde manifiesta que el día 24/12/2004, como a eso de las 10:30 de la noche se encontraba en su casa, lugar al cual llegaron lanzando ralladores los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. El esposo de la denunciante les reclamo, y en ese momento tomaron una aptitud agresiva arremetiendo con piedras y otros objetos, logrando lesionar con una piedra en el hombre derecho a su menor hija de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, de 11 años de edad.
Cursa la siguiente causa entrevista de fecha 19 de Enero de 2004, tomada por antes la sede de la Fiscalia Décima Novena del Estado Lara, a la ciudadana Crespo de Querales Esther Maria, titular de la cedula de identidad nº 7.355.131, en la cual manifiesta que el día 16/12/2003, fue a la Fiscalia 18, con la finalidad de denunciar a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y allí le dieron un oficio para que se trasladara al medico forense y otra para que fuera a la comisaría Nº 22, a formular denuncia por escrito.

Cursa en la presente causa Notificación de Juez de Control de fecha 08 de Enero de 2004, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante la Fiscalia Décima Novena cursa averiguación penal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Por la presunta comisión de delito de lesiones personales.
No cursa en la presente causa Reconocimiento Medico que pueda certificar las lesiones que pudo haber sufrido la niña.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 26 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 26 de Diciembre de 2003, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Comisaría Nº 22 de la Policía del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Crespo de Querales Esther Maria, titular de la cedula de identidad nº 7.355.131, en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA ABG. MARIBEL SIRA