REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000001

FUNDAMENTACION DE DETENCION JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la Medida de DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, decretada en audiencia al joven (IDENTIDAD OMITIDA). Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el adolescente presenta causas Nº KP01-D-2012-000017, por ante el Tribunal de Control Nº 2, causa Nº KP01-D-2010-001141, por ante el Tribunal de Juicio. Imputado por el DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asistido por la Defensora Pública: Abg. Mariela Lameda, solo por este acto por estar de guardia
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 542 Y 617 DE LA LOPNNA
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Anthony Chávez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, presente la defensa pública Abg. Mariela Lameda, solo por este acto por encontrarse de Guardia. Se hace efectivo el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la Orden de Aprehensión que presenta el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 05 de Enero de 2012. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Visto que la solicitud de captura realizada por Fiscalia en la presente causa, fue a objeto de realizar el acto de imputación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicito al Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero, de fecha 31-10-2009, constituya en la presenta audiencia, el acto de imputación fiscal y a tal efecto, expongo lo siguiente: En el despacho fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 13-F18-0753-2011, donde se encuentra como victima el ciudadano Pablo Terán (occiso) hecho ocurrido en la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-10-2011, cuya investigación fue iniciada por la fiscalia 1º del Ministerio Público por cuanto el imputado estaba por identificar, la misma, una vez realizadas las investigaciones, logro identificar al autor del homicidio, siendo este (IDENTIDAD OMITIDA de esta manera en relación a los hechos, la ciudadana Ilana, quien fue testigo presencial, indico que en relación a la muerte de su esposo Pablo, resulta ser que el día de su muerte, ella se encontraba en su casa junto con el occiso, cuando llego un sujeto, llamando a la puerta de la casa, gritando “ Pablo, Pablo” y cuando su esposo abre la puerta, vio al muchacho que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), quien saco un arma de fuego y sin mediar palabra, le dio un disparo con un arma de fuego a su esposo Pablo ( hoy occiso ). A continuación se enunciaran las actas de investigación que acreditan como elementos de convicción recabados a los fines de realizar la imputación fiscal en este acto: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2011, donde se transcribe la novedad informando que en la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por arma de fuego, desconociendo mas detalles. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2011, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios Agente Delber Barrios y Jesús Silva, a los fines de realizar las primeras pesquisas, inspección técnica y reconocimiento del cadáver. 3) Experticia de Inspección Técnica de fecha 02-10-2011, Nº 1863-11, suscrita por los Agentes Barrios Delber, Richard Peroza y Jesús Silva. 4) Experticia de Reconocimiento Técnico de cadáver de fecha 02-10-2011, Nº 1864-11, debidamente practicada por los Agentes Barrios Delber, Richard Peroza y Jesús Silva. La misma fue practicada en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara. 5) Experticia Hematológica y determinación de grupo sanguíneo, practicada a las muestras de sangre colectadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pablo Terán. 6) Inspección Técnica del sitio del suceso, realizada en fecha 02-10-2011. 7) Protocolo de Autopsia del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pablo Terán, fallecido en fecha 02-10-2011. 8) Acta de defunción del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Pablo Terán. 9) Acta de enterramiento del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Pablo Terán. 10) Acta de entrevista rendida ante el C.I.C.P.C Sub Delegación, por la ciudadana Ilana Parra. 11) Experticia de trayectoria balística, practicada en el sector Bella Vista, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. En virtud de ello es que esta Representación Fiscal imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Vista la data del delito imputado, así como el peligro de fuga presente en esta causa, la gravedad del delito imputado, y la cantidad de elementos de convicción recabados a la fecha, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se prosiga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga como medida establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, la DETENCIÓN JUDICIAL del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que la acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto el delito que se le imputa es uno de los contemplados en el artículo 628 de la LOPNNA, en los que la sanción merece pena de prisión de libertad y en virtud que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del imputado. SolIcito copia simple del acta. Acto seguido se le impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde: “Yo no soy culpable, que investiguen lo que tengan que investigar, yo soy inocente”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito para mi defendido el otorgamiento de una medida cautelar, contenida en el artículo 582, de la LOPNNA, con el fin de que sea juzgado en libertad, invoco el Principio de Presunción de Inocencia. Solicito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de las actuaciones procesales que presento la Fiscalia a efecto videndi, actas de investigación que acreditan como elementos de convicción recabados a los fines de realizar la imputación fiscal en este acto: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2011, donde se transcribe la novedad informando que en el sector Bella Vista, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por arma de fuego, desconociendo mas detalles. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2011, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios Agente Delber Barrios y Jesús Silva, a los fines de realizar las primeras pesquisas, inspección técnica y reconocimiento del cadáver. 3) Experticia de Inspección Técnica de fecha 02-10-2011, Nº 1863-11, suscrita por los Agentes Barrios Delber, Richard Peroza y Jesús Silva. 4) Experticia de Reconocimiento Técnico de cadáver de fecha 02-10-2011, Nº 1864-11, debidamente practicada por los Agentes Barrios Delber, Richard Peroza y Jesús Silva. La misma fue practicada en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara. 5) Experticia Hematológica y determinación de grupo sanguíneo, practicada a las muestras de sangre colectadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pablo Terán. 6) Inspección Técnica del sitio del suceso, realizada en fecha 02-10-2011. 7) Protocolo de Autopsia del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pablo Terán, fallecido en fecha 02-10-2011. 8) Acta de defunción del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Pablo Terán. 9) Acta de enterramiento del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Pablo Terán. 10) Acta de entrevista rendida ante el C.I.C.P.C Sub Delegación, por la ciudadana Ilana Parra. 11) Experticia de trayectoria balística, practicada en el sector Bella Vista, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ORD. 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa en escrito de acusación ofrecimiento de pruebas expertos, Funcionarios actuante, testigos, considerando quien aquí decide que vista las actuaciones antes indicadas lo procedente y ajustado a derecho es aplicar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la DETENCIÓN JUDICIAL al joven (IDENTIDAD OMITIDA), visto el delito que se le imputa, se dan los elementos concurrentes del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien decide, existen elementos de convicción de los cuales se presume que el joven pudiera ser autor o participe del hecho FUMUS BONI IURIS, pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el delito que se le imputa según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pudiera ameritar privación de libertad como sanción, PERICULUM IN MORA. Se ésta frente a hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona la integridad de las personas, es decir, contra el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave ( HOMICIDIO)), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo anterior expuesto que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 ejusdem. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: DETENCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la DETENCION JUDICIAL, conforme al articulo 559 de la LOPNNA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ORD. 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes presentes quedan notificadas.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA