REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000952

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 15/08/2007 a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 28 de Junio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 28 de Junio de 2002, la Fiscal Décimo Octava Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de ese momento de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones, de las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nº 15, donde remite denuncia de fecha 27-06-02, efectuada por la ciudadana Belkis Coromoto Rodríguez De Brito, de 35 años de edad, C.I 10.845.158, residenciada en el Barrio San José Obrero, calle 2 entre veredas 2 y 3 Nº 128, en representación de su hija DATOS OMITIDOS, de 13 años de edad, en contra de dos adolescentes DATOS OMITIDOS DATOS OMITIDOS, y en consecuencia expone:…”Es el caso que el día de hoy 27-06-2002, a eso de las 10:00 de la mañana, cuando mando a mi hija DATOS OMITIDOS, de 13 años de edad, hacia la escuela San José Obrero ubicada en el mismo Barrio para que me retirara a su hermanita en su escuela, ya que yo me encontraba muy ocupada y le indico a mi otra hija que se dirigiera a la escuela para acompañar a su hermana DATOS OMITIDOS, cuando ella observa a un grupo de muchachos que tenia agarrada a su hermana DATOS OMITIDOS, donde ella baja de la escuela para pedir ayuda, mi hijo DATOS OMITIDOS observa a su hermana alterada y pidiendo ayuda, sube y se dirige hasta donde se encontraba su otra hermana, los jóvenes al observar la presencia a mi salieron corriendo, dejando a mi hija y quien manifestó que uno de los jóvenes era DATOS OMITIDOS y a otro de nombre o apellido DATOS OMITIDOS, quienes querían abusar sexualmente de ella, ya que le tocaban sus partes intimas, y los mismos son conocidos en el barrio como azote del sector. Cuando me dirijo al ambulatorio con mi hija DATOS OMITIDOS, ya que tenia una crisis nerviosa, ella me confiesa que hace aproximadamente como 9 meses fue violada por estos mismos jóvenes quienes la amenazaron de muerte con un arma de fuego si ella decía o contaba lo ocurrido…” Constan en la Actuaciones: Original Constancia Medica MSMS, de fecha 27 de Junio de 2002, como única actuación de investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 28 de Junio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 28 de Junio de 2002, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nº 15 del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Belkis Coromoto Rodríguez De Brito, de 35 años de edad, C.I 10.845.158, contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA