REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
ASUNTO: KP01-D-2010-000699

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 09 de Enero de 2012, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, se le precalifico la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 26 de mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 05005 pm, el adolescente DATOS OMITIDOS, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que fue visto, en actitud sospechosa y le dio la voz de alto, procedieron a identificarse como funcionarios policiales , una vez que abordaron al adolescente palpándole entre su vestimenta y a la altura de la cintura un objeto que simula un arma de fuego, de color plateado con empuñadura de plástico color negro, según experticia de reconocimiento técnico que fue practicado.
SOLICITUD DE LA FISCALIA
Se le incauto al adolescente Una (01) arma de fuego suministrada como incriminada son: para los efectos de peritaje de Reconocimiento técnico, el instrumento tiene su especifico como instrumento para juego y diversión, así mismo puede ser usado para amedentrar, cualquier otro uso que se le de de acuerdo a quien la porte

A criterio de quienes suscriben la solicitud, los instrumentos o armas antes descritos, no encuadran dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los articulo 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal Vigente, por lo cual esta representación Fiscal se acoge al criterio Doctrinario de la Vindicta Publica, y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS , no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevé y sanciona el porte o Detentaciòn de arma de fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de la previsiones de la norma de lo contrario estaremos en presencia de la inexistencia del delito. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que mediante que de las investigaciones realizadas por expertos del CICPC se determinó que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notificar
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL SIRA