REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001802

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuado por la Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica, a favor del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscalia 18º, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud de que la investigación se inicio el 06-12-2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y un (01) mes, y desde que se presento el acto conclusivo ha transcurrido mas tres (03) años, sin que se librara en su contra orden de captura alguna, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en acta policial realizada por los funcionarios en la aprehensión del adolescente señalan que el día 06-12-07, los funcionarios policiales atendieron a la llamada que le solicitaron y se trasladaron a la avenida Florencio Jiménez y le fue encontrado un ciudadano y el adolescente presente sometido, aquel le informo que el referido adolescente le había sustraído su moto en compañía de otro sujeto y que lo impidió lanzando su moto al suelo y cuanto el adolescente aprehendido trato de agarrarla el se le tiro encima perdiendo el arma; ausentándose el motorizado que acompañaba al adolescente haciéndosele entrega de un arma de fabricación casera tipo, chopo; así mismo está la entrevista de la presunta victima EDGAR PÉREZ quien expreso que se desplazaba por el km, 30 de la avenida Florencio Jiménez, que dos sujetos circulaban en una moto y uno lo apuntó con un chopo, le exigió la moto y continuo narrando lo que le dijo a los funcionarios policiales, así mismo presentó la cadena de custodia donde se refleja un arma de fuego tipo chopo de calibre 16, y una constancia de revisión de vehículo tipo moto marca Jaguar, color azul.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario visto que el joven se encuentra detenido por la causa Nº KP01-P-2010-12511. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA