REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2012
Años 152º y 201º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001123
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en fecha 27/08/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 22 de marzo de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 22 de Marzo de 2003, a través de Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Sub. Inspector (FAP) José Figueroa, Cabo 2do (FAP) Jordán Chirinos y Cabo 2do. (FAP) Enio Villamizar, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes realizaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 6 del callejón 11 del Barrio San Lorenzo, sector La Esperanza, Barquisimeto Estado Lara, donde reside el ciudadano Iván Rojas, ordenada por el Juez de Control Nº 04 Abogado Ramón Aguilar con el fin de ubicar un arma de fuego. Una vez en dicho inmueble y en presencia de los testigos Rojas Nelson Enrique, Pacheco José Gregorio y Tona López José Martín, procedieron hacerle entrega de la Orden de Allanamiento a la ciudadana Rojas Elismar del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.551, a quien le preguntan por el ciudadano DATOS OMITIDOS, informando esta que el mismo era su hermano y que se encontraba trabajando, luego `proceden a revisar el inmueble el cual esta compuesto por bloques de concreto, frisada y pintado de color verde, ventanas de metal de color azul, piso de concreto con techo de zinc, de cinco (05) habitaciones, un baño, una cocina, patio, en compañía de los testitos pasan a revisar el segundo cuarto que sirve como dormitorio del adolescente DATOS OMITIDOS, según informa su hermana, en la cual se observa una bañera de plástico de color amarillo, en la que se encuentra debajo de una ropa, un trozo de tubo de metal, corto, tipo cañón, ya que presentaba en uno de sus extremos una turca soldada y en el otro extremo un guión tipo mira, en ese mismo dormitorio en unas de las paredes se observa en un hueco tapado con un paño un facsímile, tipo pistola, de material plástico, color plateado con cacha de color plateado, por lo que le peguntan a la ciudadana Elismar Rojas, de quien eran dichos objetos contestando serán de DATOS OMITIDOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 22 de Marzo de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 22 de Marzo de 2003, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por los funcionarios policiales Sub. Inspector (FAP) José Figueroa, Cabo 2do (FAP) Jordán Chirinos y Cabo 2do. (FAP) Enio Villamizar, contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2012.
La Juez de Control Nº 01
La Secretaria
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
Abg. Maribel Sira
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