REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009253
ASUNTO : KP01-P-2009-009253


Revisado el presente asunto, y visto el auto de ejecución de sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2011 donde se evidencia que el penado LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.474, de 24 años, de ocupación ayudante de albañil, soltero, residenciado en Chirgua 4, Vista Hermosa parte alta, rancho de barro, al lado del taller mecánico de Paco, de esta ciudad, Teléfono 04162580078, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal observa:

PRIMERO: El penado LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.474, de 24 años, de ocupación ayudante de albañil, soltero, residenciado en Chirgua 4, Vista Hermosa parte alta, rancho de barro, al lado del taller mecánico de Paco, de esta ciudad, Teléfono 04162580078, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SEGUNDO: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 29-10-2009, en fecha 31-10-2009 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, conforme al Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el 14-07-2011 se le otorga la libertad, por lo que estuvo detenido por el espacio de 01 AÑO, 08 MESES Y 15 DÍAS, siendo la pena impuesta de 09 MESES DE PRISIÓN; evidenciándose que el tiempo detenido es superior a la pena impuesta,

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.474, de 24 años, de ocupación ayudante de albañil, soltero, residenciado en Chirgua 4, Vista Hermosa parte alta, rancho de barro, al lado del taller mecánico de Paco, de esta ciudad, Teléfono 04162580078, Barquisimeto Estado Lara cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: LUIS MIGUEL ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.474, de 24 años, de ocupación ayudante de albañil, soltero, residenciado en Chirgua 4, Vista Hermosa parte alta, rancho de barro, al lado del taller mecánico de Paco, de esta ciudad, Teléfono 04162580078, Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-


LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO