REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003181
ASUNTO : KP01-P-2011-003181
Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 647-11, oficio 23, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: JESÚS MARTÍN LÓPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.907, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 73 y 74 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 08 de Agosto de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 12/05/2011, por el Tribunal de control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JESÚS MARTÍN LÓPEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.907, venezolano, Nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 01/01/1973, de 39 años de edad, Operador de máquinas, hijo de Juana Bautista fuentes y Manuel Alberto López, domiciliado en Sabana de Parra, Sector los Sin Techos, casa sin número, a 30 metros del módulo policial, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
REVISIÓN SISTEMA JURIS: Se procedió a revisar en el SISTEMA JURIS por lo que se deja constancia de la siguiente: NO HA SIDO ADMITIDA OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO, al ciudadano JESÚS MARTÍN LÓPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.907.
INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto, a los folios 84 al 93 INFORME TECNICO Caso N° 647-11, oficio 23, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: JESÚS MARTÍN LÓPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.907, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. El Equipo Técnico que realizó la evaluación al penado JESÚS MARTÍN LÓPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.907, emite pronóstico FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, basada en el los siguientes criterios: Primariedad penal y en comisión de hechos al margen de la ley, Refiere aprendizaje positivo de la experiencia legal vivida, Cuenta con disposición para asumir compromisos y responsabilidades, Hábitos laborales consolidados y trayectoria en el área, El apoyo familiar brinda contención sólida, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta al folio 89 CONSTANCIA LABORAL, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en C.A. AGRÍCOLA YARITAGUA RIF: J-00000629-6, quién SUSCRIBE, LIC. FRANCISCO CARRASCO, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, el cual hace constar que el ciudadano plenamente identificado en autos, trabaja en esta empresa, desde la fecha 22/02/2002, desempeñándose como OPERADOR DE MÁQUINARIA I, devengando un salario diario de Setenta Bolívares.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Mantenerse laboralmente activo.
8. Cumplir con las responsabilidades familiares.
9. Evitar la ingesta etílica, a fines de evitar situaciones de conflictos.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JESÚS MARTÍN LÓPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.907, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO