REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010411
ASUNTO : KP01-P-2008-010411
Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 638-11, oficio 21, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ ANTEQUERA, de la cédula de identidad Nº V-18.812.078, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 120 y 121 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 23 de Julio de 2009, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 13/01/2009 y publicada la sentencia en fecha 06/02/2009, por el Tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.812.078; nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25/03/1989, de 22 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Coromoto Antequera y de Domicio Colmenarez, residenciado en Sector la Alcabala vieja, vía el Estadio, Casa de barro, al frente de una bodega, Sanare, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 130, del referido asunto, se evidencia CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.812.078; de fecha 31 de Agosto de 2009; el cual se evidencia que ciertamente el ciudadano identificado en autos, no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa.
Se procede a revisar en el SISTEMA JURIS, y se deja constancia lo siguiente: NO HA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO.
INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 159 al 170 INFORME TECNICO Caso N° 638-11, oficio 21, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.812.078, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. A través del estudio realizado por el Equipo Evaluador se emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Adecuado apoyo familiar, Cuenta con hábitos laborales, disposición para el cumplimiento de la medida a la cual opta, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 166 y 167 CERTIFICACIÓN DE TRABAJO, quien suscribe CONSEJO COMUNAL ALCABALA VIEJA RIF: J-29925552-1, Dirección Carretera Principal, Sector Barrio Alcabala Vieja, Ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo en Sanare, Estado Lara, el cual CERTIFICAN que el ciudadano identificado en autos, labora actualmente en la EJECUCIÓN DE PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA COMO AYUDANTE DE ALBAÑIL.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
4. Realizar trabajo comunitario.
5. Asistir a charlas para la prevención del delito.
6. Mantenerse activo en la campo laboral.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.812.078, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO