REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008619
ASUNTO : KP01-P-2008-008619

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 610-11, oficio 19, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: PASTOR ANULFO MUJICA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.672.226, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

COMPUTO DE LA PENA: Consta en el asunto a los folios 80 y 81 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 04 de Febrero de 2010, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano PASTOR ANULFO MUJICA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 18.672.226; Soltero, Albañil de oficio, hijo de Víctor Gaspar y Gladis Mujica, nació en fecha 28/12/1982, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en la Miel Sarare Sector Caja de Agua, Calle La Ensenada Casa N° 24, detrás del Mercal, Estado Lara, Teléfono: 0416-5508068, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ANTECEDENTES PENALES: En el folio 90, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano PASTOR ANULFO MUJICA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 18.672.226,NO PRESENTA OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA, certificación de fecha 29/04/2010.

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 106 al 115 INFORME TECNICO Caso N° 610-11, oficio 19, de fecha 10 de Enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de Enero de 2012, el cual fuera practicado al penado: PASTOR ANULFO MUJICA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 18.672.226, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A través de la evaluación realizada se concluye con el pronóstico FAVORABLE ya que presenta los siguientes elementos: Penalmente Primario, Nivel adecuado de autocrítica, Evidencia aprendizaje positivo de su situación socio. Legal, cuenta con hábitos laborales, Cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 111 y 112 Oferta Laboral, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, CONSTANCIA DE TRABAJO PARTICULAR, quien suscribe el JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA GUSTAVO VEGAS LEÓN, DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, DEL ESTADO LARA; ABREU DABOIN JOSÉ, el cual certifica que el ciudadano identificado en autos se desempeña como ALBAÑIL, con un ingreso mensual aproximado de MIL SEISCIENTOS BOLÍCARES EXACTOS. (Bs. 1.600,00)

Cumpliendo con los requisitos establecidos en artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a consultar en el SISTEMA JURIS, por lo que se deja constancia que ciertamente NO SE ENCUENTRA INMERSO EN OTRO ASUNTO, diferente a esta causa.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Mantenerse laboralmente activo.
8. Asistir a Charlas de Crecimiento Personal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: PASTOR ANULFO MUJICA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 18.672.226, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO