REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001991
ASUNTO : KP01-P-2006-001991


FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, en la cual REVOCO conforme al contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada: CARMEN JOSÉFINA SALAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.638.668, natural de Carora, Estado Lara, residenciada en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, casa N° 37, a diez metros de la Bodega el Chorizón, la cual es del tenor siguiente:

PRIMERO: Visto el escrito presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por su DELEGADO DE PRUEBAS ABG. LISANDRA COLMENAREZ, de la penada CARMÉN JOSEFINA SALAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.638.668, el cual se encuentra beneficiada con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada por este Tribunal en fecha 08/11/2010, hasta la fecha NO HA DADO inicio a su régimen de prueba, razón por la cual procedo a ratificar oficio número 4034 de fecha 20/07/2011.

2.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

“ El articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada, asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado de prueba. “

De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que la penada de marras presenta otra causa tal como KP01-P-2011-004325 por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por lo que se deja constancia en fecha 03/12/2010, fue detenida y en fecha 06/12/2010, decretaron medida de privación judicial, actualmente se encuentra privada de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

En tal sentido este Tribunal considera que la mencionada penada no cumplió con las obligaciones impuestas, pues lejos de dar cumplimiento a la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada, fue aprehendida y condenada, en la ejecución de nuevos delitos, inclusive vamos mas allá, el Tribunal admitió la acusación presentada contra la penada de marras por parte del Ministerio Público y condenada en la comisión de un nuevo hecho punible, desacatando las obligaciones impuestas por este Tribunal, cuando se le concedió el beneficio, por lo cual lo procedente es la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia, en merito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la falta grave cometida por parte de la penada: CARMEN JOSÉFINA SALAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.638.668 , este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada: CARMEN JOSÉFINA SALAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.638.668, ordenando la acumulación de causas y remitir al Tribunal de Ejecución N° 02, para realizar la acumulación de penas, así como la practica de nuevo cómputo de pena. Notifíquese a las partes, y Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) lugar donde se encuentra recluido la penada. Se ordena actualizar el cómputo conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO