REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de enero de 2012
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000716
ASUNTOS ACUMULADOS: KP01-P-2003-001070, KP01-P-2002-001475 y KP01-P-2007-010347.

Revisada la presente causa, se observa que la penada NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.636.790, fue sentenciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante la cual le impuso la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del artículo 46 ordinal 5° de la misma ley.
En fecha 10/06/2008 este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que la pena extinguía el 23/11/2010. En fecha 26 de marzo del 2010, este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 1641, según oficio 5890, de fecha 30/09/2011 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Morella Valencia, mediante el que informa del cumplimiento total y de forma favorable por parte de la penada NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, de la Libertad Condicional, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la penada de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la ciudadana NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.636.790, por cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.