REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : KP01-P-2011-020639

Vista la ratificación de la acusación en audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, realizada por el ciudadano GENIS OMAR LÓPEZ GALLARDO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.071.670, asistido por el profesional del derecho EDGAR NUÑEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.423, en virtud del cual solicitan al Tribunal la admisión de la ACUSACIÓN PRIVADA y el enjuiciamiento del ciudadano JOHNATTAN ALEX RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.923.577, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionad en el artículo 494 del Código de Comercio; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el ciudadano GENIS OMAR LÓPEZ GALLARDO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.071.670, asistido por el profesional del derecho EDGAR NUÑEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.423, presentaron Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOHNATTAN ALEX RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.923.577, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionad en el artículo 494 del Código de Comercio, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal se instó a que concurrieran al Tribunal a ratificar la acusación privada, siendo que el día 15 de Noviembre acudieron personalmente el querellante asistido por su abogado de confianza y ratificaron en todas sus partes su escrito acusatorio en contra del referido ciudadano.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
En atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.

En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta victima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Acusación las formalidades del artículo 401 ejusdem.

Así las cosas, se observa, que el Código de Comercio subsume la conducta de imputar hechos determinados a quien se haya emitido un cheque sin provisión de fondos y no proveyere el librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, en el tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionad en el artículo 494, estableciendo expresamente en este artículo los modos de proceder, señalando que se procederá “por denuncia de parte interesada”.

De tal suerte que, el Querellante al interponer la presente acción privada, lo hace facultado por la ley sustantiva, bajo las formalidades de la ley adjetiva, prevista en su artículo 401 que en su penúltimo aparte al establecer “Todo acusador concurrirá personalmente ante Juez para ratificar su acusación…”, siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la victima para la admisibilidad de la acusación privada, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento ha este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta y así se establece.-

En atención a los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el cumplimiento del ordinal 1° al señalarse en la querella los datos del acusador privado – GENIS OMAR LÓPEZ GALLARDO - señalando asimismo los datos y domicilio del acusado -ord 2- JOHNATTAN ALEX RODRÍGUEZ NOGUERA, y del delito que se le imputa como es EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión –ord 3 y 4°-; Señalando los elementos de convicción en que se funda su pretensión –ord 5-, justificando su condición de victimas con la consignación del original del Cheque a su nombre –ord 6-, suscribió la acusación asistido por el profesional del derecho Abogado EDGAR NUÑEZ –ord 7°-, ratificando personalmente ante este Tribunal su intención de acusar como fue asentado, con lo que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal, por lo que debe necesariamente Admitirse la Acción propuesta y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en fase de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por el ciudadano GENIS OMAR LÓPEZ GALLARDO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.071.670, asistido por el profesional del derecho EDGAR NUÑEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.423, en contra del ciudadano JOHNATTAN ALEX RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.923.577, venezolano, de 35 años de edad, comerciante, domiciliado en la Urbanización Yurubí, casa Nº 4-8, Sector Paraparal, calle Nº 4, de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionad en el artículo 494 del Código de Comercio, en consecuencia, se ordena librar la boleta de citación personal del acusado de autos a fin de que acuda al Tribunal, a objeto de que se imponga de la admisión de la acusación privada y proceda ha designar un defensor o requerir al Tribunal que le designe un defensor de oficio, para lo cual se le remitirá anexo a la boleta de citación la copia certificada de la acusación y del presente auto. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal y 494 del Código de Comercio. Notifíquese a la parte Acusadora. CUMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO