REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020965

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2011, por la Defensora Pública Penal Ordinaria, Abogada ALMARINA FERRER, en su carácter de Defensora del Acusado JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21143340, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar. Asimismo revisada la Causa en cuanto al Acusado MANUAL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21143340, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

A los Acusados de autos en fecha 04 de Octubre de 2011 el Juzgado 1ro de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo Acusados por el mismo delito, y en fecha 28 de Noviembre de 2011 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que los referidos ciudadanos solo presentan esta causa, lo que hace presumir que los mismos son primarios en la comisión de un delito, aunado a la cantidad de sustancia incautada, la cual es mínima y a las circunstancias de su detención, podría, este Tribunal muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad.-

Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21143340 y MANUAL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21143340, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21143340 y MANUAL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21143340, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-

El Juez de Juicio Nº 4



Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria