REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000969

Visto los escritos presentados en fecha 11 de Agosto de 2011 y 16 de Enero de 2012 por la Defensora Pública Penal Ordinaria, Abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su carácter de Defensora del Acusado ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20250847, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar., este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

A los Acusados de autos en fecha 27 de Enero de 2011 el Juzgado 2do de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo Acusados por el delito de TRAFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y en fecha 30 de Marzo de 2011 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano presenta las causas KP01-P-2010-1001, ante el Tribunal de Control Nº 7, donde en fecha 26 de Marzo de 2010, el tribunal Ordenó la Libertad Plena del mismo en virtud de que la Fiscalía había decretado el ARCHIVO FISCAL, ASIMISMO LA CAUSA nº kp01-p-2009-000020, ante el Tribunal de Control Nº 6, quien en fecha 06 de Enero de 2009, le Decretó la LIBERTAD PLENA del mismo, aunado a la cantidad de sustancia incautada, la cual es mínima y a las circunstancias de su detención, podría, este Tribunal muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad.-

Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20250847, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20250847, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-

El Juez de Juicio Nº 4



Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


El Secretario